AAN 90/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:565A
Número de Recurso498/2018

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00090/2018

- Modelo: N66120

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Equipo/usuario: ACB

N.I.G: 28079 23 3 2018 0002333

Procedimiento : PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000498 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2018

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Tomás

ABOGADO ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE

MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho

HECHOS
PRIMERO

En el día de la fecha se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 498/2018, por D. Tomás (nacional de MARRUECOS), contra la resolución del Ministerio del Interior notificada el 20 de abril de 2018, desestimatoria de la petición de reexamen de la resolución de fecha 17 de abril de 2018 denegatoria

del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Solicitando mediante "Otrosí" del escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de la orden de salida obligatoria del territorio nacional.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede resolver sobre la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, ya que en este último se prevé que "cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

La interpretación del artículo 29 de la Ley 12/2009 ( ATS de 16 de febrero de 2012 -rec. 3535/2012 -), implica que a las solicitudes de suspensión (no necesariamente a las de otras medidas cautelares distintas de ella) presentadas frente a decisiones administrativas denegatorias del derecho de asilo o protección subsidiaria y adoptadas sobre la base de la Ley 12/2009 debe dárseles, por mandato legal, el trámite de urgencia que dispone el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional . Ello no implica, sin embargo, que automáticamente deba accederse al otorgamiento de la suspensión instada. Procederá ésta, o no, con arreglo a los criterios que rigen la tutela cautelar en casos de excepcional urgencia, previa ponderación de los intereses en juego. La respuesta judicial ha de ser, en efecto, urgente pero no necesariamente favorable a la solicitud pues la Ley 12/2009 no lo exige.

De este modo, el órgano jurisdiccional conserva su capacidad de enjuiciamiento propia sobre la existencia o inexistencia de razones que determinen la suspensión del acto impugnado, pues no tienen por qué equipararse siempre y en todo caso las "circunstancias" de especial urgencia previstas en el artículo 135 citado, que se refieren a las situaciones objetivas y subjetivas de fondo concurrentes en los hechos, con la especial urgencia que la Ley 12/2009 atribuye tan sólo a la "solicitud", cuyo efecto es provocar la decisión inmediata del órgano jurisdiccional sin oír a la parte contraria, como se ha dicho.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y ateniéndonos a los parámetros del artículo 135 de la LJCA, este precepto permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131 de la LJCA, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que...

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