SAN, 19 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1679
Número de Recurso54/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000054 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00169/2016

Demandante: YORDI, S.L.

Procurador: PEDRO MEDINA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 54/2016, se tramita a instancia de la entidad YORDI, S.L., representada por el Procurador don Pedro Medina Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de octubre de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.207770,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de enero de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO AL TRIBUNAL que, habiendo presentado este escrito con sus copias, con devolución del expediente administrativo correspondiente al recurso ante esa Sala, del que se hizo entrega a esta parte, tenga por hecha sus excepciones, y por deducida, en tiempo y forma, en la representación en que actúo y tengo acreditada de la entidad mercantil la demanda correspondiente al precitado recurso dando a los autos el trámite oportuno y dictando en su día sentencia, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo declare no ajustados a derecho la resolución del Tribunal Económico Administración Central de fecha 8 de octubre de 2015.

;

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito, se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

;

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2016; y, finalmente, mediante providencia de 9 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Yordi, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2015, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, 28 de noviembre de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones (RG NUM000 y RG NUM001 ) previamente interpuestas contra las resoluciones por las que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT desestima los recursos de reposición anteriormente interpuestos contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador derivado, dictados en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2004 y 2005.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

La mercantil YORDI, S.L presenta, dentro del plazo establecido al efecto, las declaracionesliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2004 y 2005 resultando una solicitudes de devolución de 14.325,57 € y de 12.650,72 € respectivamente.

SEGUNDO

El 11 de enero de 2008 se notifica, en el domicilio fiscal de YORDI, S.L, el acuerdo por el que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dispone el inicio de procedimiento de inspección, a su cargo, en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 2004 y 2005.

Tras el desarrollo de dichas actuaciones, el 10 de noviembre de 2009 se firma, en Disconformidad, el ACTA A02

- NUM002 en la que se recoge la propuesta de regularización que la Inspección actuaria entiende procedente, sin perjuicio de detallar que, a los efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones, no se deben computar un total de 627 días por haberse producido una dilación del procedimiento por causa no imputable a la Administración, concretamente porque entre el 28 de enero de 2008 y el 16 de octubre de 2009 el obligado tributario no aportó ni exhibió determinada documentación solicitada.

En lo que se refiere a la propuesta de regularización propiamente dicha, la Inspección, una vez realizado un análisis de las operaciones realizadas (las ventas efectuadas y los gastos incurridos) en los ejercicios objeto de la comprobación y, particularmente, estudiando la partida "variación de existencias", considera que deben modificarse los datos declarados por el sujeto pasivo en base a los siguientes motivos;

  1. En cuanto al ejercicio 200 4

    Se considera que las facturas emitidas por las entidades I GARSALVE, S.L y MÚSICO BARBIERI 2002, S.L por el concepto "Comisión de Intermediación compraventa" corresponden a las actuaciones de intermediación que aquéllas realizaron para el sujeto pasivo, en determinadas adquisiciones de inmuebles que forman parte de las existencias de YORDI, S.L a fin del ejercicio - incluso a fin del ejercicio 2005 - por lo que los importes de las facturas (600.000 € y 150.000 € respectivamente) no son gasto corriente del ejercicio sino mayor valor de las existencias;

    En cuanto a las indemnizaciones satisfechas en el ejercicio, registradas como gastos, se entiende que algunas de ellas tienen la consideración de gastos adicionales de las existencias hasta su puesta en condiciones de venta, por lo que, igualmente, no pueden considerarse gastos del ejercicio sino mayor valor de las existencias, ascendiendo a un total de .222.378,10 €;

    Asimismo, habiéndose acreditado que entre los Importes recogidos en la partida de gasto "ITP y AJD" algunos corresponden al tributo indirecto que recae sobre las adquisiciones de los edificios, se considera que el total de los mismos, fijado en 488.328,92 €, no son gastos del ejercicio sino mayor valor de la correspondiente existencia;

    Finalmente, se considera que la dotación a la provisión por depreciación de existencias realizada por YORDI,

    S.L en el ejercicio 2004 (498.000,00 €) no está justificada pues el valor de mercado al cierre del ejercicio del edificio a que se refiere (situado en la calle c/ DIRECCION000, NUM012 de Madrid) no es inferior a su precio de adquisición "(...) ya que YORDI S.L. es el propietario del Edificio, que se encuentra pendiente únicamente, de la subsanación de un trámite para proceder a su inscripción registral, trámite que ha de realizarse a instancia de las mismas personas que han vendido sus derechos hereditarios a YORDI S.L. y que además están dispuestos a solventar, pues han iniciado el procedimiento judicial que indica el Registrador de la Propiedad al justificar la suspensión de la inscripción". Procede, por ello, una nueva rectificación de la Base Imponible, con el consiguiente aumento por el importe indicado.

    Por todo ello, se entiende que la Base Imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 2004 debe rectificarse y fijarse en 1.943.997,61 € (el sujeto pasivo la había declarado por -22.168,32 €).

  2. En cuanto al eiercicio 200 5

    En relación a una venta realizada el 9 de diciembre de 2005, registrada por el contribuyente por 184.548,58 €, la Inspección ha constatado, previo requerimiento dirigido al comprador, que el precio real de dicha operación ascendió a 228.385 € por lo que procede aumentar los ingresos, y con ello, la Base Imponible del ejercicio, en 43.836,42 €;

    Asimismo, se concluye que los importes correspondientes a las facturas recibidas de Graciela (313.477,53 €) de GESPEIN INMUEBLES S.L (100.000,00 €) y de JOALPA INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO S.L (37.939 €) corresponden a gastos adicionales producidos hasta la puesta en condiciones de utilización o venta de determinados inmuebles que siguen formando parte de las existencias del obligado tributario a fin de 2005, por lo que no pueden considerarse gastos del ejercicio sino mayor valor de las correspondientes existencias, por lo...

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