SAN, 6 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1536
Número de Recurso842/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000842 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05980/2016

Demandante: Micaela

Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 842/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de DOÑA Micaela, contra la resolución de 7 de septiembre de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 17 de junio de 2016, NUM000, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando : "a) Que la Resolución dictada el 17.09.2016 por la Directora General de la Agencia Española de Protección de Datos en el Expediente NUM000 debe ser íntegramente anulada por las razones alegadas en el cuerpo del presente escrito de demanda b) Que condene a la Agencia Española de Protección de Datos a que tramite la denuncia formulada por Dª Micaela por existir pruebas de que se ha vulnerado la Ley 15/1.999, de 13 de Diciembre y en especial el ART. 7 de la norma contra aquellos que resulten responsables, dictándose la resolución procedente en los términos que figuran en la denuncia formulada y c) Que la Administración demandada debe ser condenada igualmente a abonar las costas derivadas de este procedimiento" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 25 de septiembre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, concediendo diez días a las partes para la formulación de conclusiones, Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril del presente año.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la resolución de 7 de septiembre de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 17 de junio de 2016, NUM000, por la que se acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

La actora denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos, que en el Juzgado de Instrucción nº,4 de Huelva, se siguió un procedimiento penal por los delitos de conducción temeraria y lesiones, en la que aquella fue la víctima, y la compañía Mapfre, responsable civil directa del vehículo que chocó contra el vehículo de la actora. En el seno de dicho procedimiento, la citada compañía, tuvo acceso a informes médicos, documentación en torno a gastos asistenciales, y de más información que formaba parte de las diligencias del procedimiento. Mapfre contrató los servicios de la empresa de detectives Carande&Asociados para el seguimiento de la actividad de la denunciante, para lo que aportaron, sin su consentimiento, documentación de los datos personales de ésta, dando lugar a un informe de 7 de julio de 2014 aportado por Mapfre al procedimiento penal. Dicha compañía también dio documentación recabada de la denunciante, sin su consentimiento, a un perito psiquiátrico, don Cosme, que emitió un informe el 3 de septiembre de 2014, que fue aportado al procedimiento penal.

La Agencia Española de Protección de Datos acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, en base a que se está ante un procedimiento penal, no siendo necesario el consentimiento del titular del dato para aportar información de la contraparte en juicio.

SEGUNDO

La recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: Pone de relieve, en primer lugar, de los siguientes hechos: 1.- El responsable del fichero o tratamiento de los datos relativos a la salud de la actora es el Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva que tramitaba las Diligencias Previas 832/2011, en las cuales figuraban todos los datos relativos a aquella que figuran como anexos al Informe emitido a instancias de la denunciada por don Cosme .

  1. - Que tanto la Agencia de Detectives Carande y Asociados como el Sr. Cosme no estaban personados, ni eran parte en las Diligencias Previas 832/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, por lo que directamente no podían tener acceso a los datos referidos a la salud de la actora.

  2. - Que ni el Juzgado de Instrucción ni la demandante han autorizado a Mapfre a incorporar los datos relativos a la salud de ésta última en un fichero gestionado por ella, ni la han autorizado a ceder esos datos a terceros en virtud de contratos suscritos al efecto.

  3. - Que la denunciada Mapfre ha utilizado esos datos durante la fase de instrucción tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, conforme a lo previsto en el art. 301 de dicha norma las diligencias, tenían en su vigente redacción (2014) el carácter de secretas.

  4. - Que a Mapfre le constaba expresamente que se le había negado por la actora y por el Juzgado, que facultativos designados por ella estuvieran presentes durante los controles realizados por el Médico Forense designado por el Juzgado en base a lo dispuesto en el arts. 350 y 351 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Que el Juzgado de Instrucción ha declarado la nulidad de los informes emitidos por el Sr. Cosme y la Agencia de Detectives Carande y Asociados, por haberse utilizado en su confección y redacción datos e informes sin autorización del responsable del fichero público en el que se encontraban depositados, no habiéndose valorados esos informes en ese procedimiento.

Se dice que está acreditado que la denunciada Mapfre ha incorporado a su fichero todos los datos relativos a la salud de la recurrente obrantes en las Diligencias Previas 832/2011 y los ha divulgado, difundido y entregado a terceros, constando...

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