SAP Valencia 143/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:1092
Número de Recurso125/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000125/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 143

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDAN VILLALBA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000656/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s MONTEOLIVET SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ADA CRISTINA CAÑADA CRESPIy representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA BERNAL COLOMINA, y de otra como demandado - apelado/s Maribel, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante ESTUDIO MONTEOLIVET S.L contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra D. Maribel en reclamación de 4.840 € como importe de las gestiones realizadas y encomendadas por la demandada a fin de proceder a la venta de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, encargo que verificó de

forma exclusiva y comprometiéndose a abonar la cantidad de 4.000 € más IVA en concepto de honorarios profesionales una vez fuera localizado el comprador lo que pese a realizar la compraventa no se llevó a término por causas imputables a la parte compradora, que en contra de los pactado en la hoja de encargo, el 1-6- 2016 procedió a vender por su cuenta el inmueble a la persona que le había sido presentada por la actora y que había estado previamente en negociaciones.

Se funda la desestimación de la demanda por la sentencia en que, aunque la propietaria recibió a través de la entidad actora una oferta, la venta no se llevó a cabo por no obtener la financiación que estaba supeditada a aprobación bancaria gestionada por Dcredit,y en que extinguido el encargo por ello pese a que dicha venta se realizara al que era comprador en aquélla luego de esa extinción no cabía entender que lo fue por las gestiones desplegadas por la entidad actora.

El recurso de la actora se basa en que igual sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia con vulneración del art.218 de la LEC porque, en contra de lo que resuelve, de aquéllas se deduce que, la entidad a quien se encarga la gestión de la hipoteca es ajena a su parte que no gestiona servicio financiero alguno y que el encargo de venta de la demandada no está condicionado a la obtención de aquélla por lo que, la obligación de pago de los honorarios de la mediación, existe en virtud del contrato en que se acordó sin inclusión de cláusulas abusiva dado que se llevó a cabo la venta gracias a mediaciónporque, si bien habiendo acuerdo sobre ella no se concluyó al no obtener el comprador esafinanciación de aquella entidad designada en tal encargo, sin embargo sí la obtuvo poco después de otra entidad distinta con concierto directo de la compraventa entre dichos comprador y vendedor.

La parte demandada actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, para luego valorarlas según las normas y doctrina aplicables.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos :

-Sobre el ámbito del presente recurso, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la incongruencia se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa

una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal,que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el Artículo 216 de la LEC sobre el principio de justicia rogada,que dice y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos"

-La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que:1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,...

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