SAP Asturias 116/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:774
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00116/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0006960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2016

Recurrente: NAVASPRINT SL

Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Abogado: FELIPE PACHECO VELASCO

Recurrido: ESCUELA ESPAÑOLA DE ESQUI Y SNOWBOARD DE FUENTES DE INVIERNO SL

Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Abogado: VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 36/18

En OVIEDO, a Dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 116/18

En el Rollo de apelación núm. 36/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 634/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Oviedo, siendo apelante NAVASPRINT SL., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARGARITA RIESTRA BARQUIN y asistido por el Letrado Sr. FELIPE PACHECO VELASCO; y como parte apelada ESCUELA ESPAÑOLA DE ESQUI Y SNOWBOARD DE FUENTES DE INVIERNO SL., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. PILAR MONTERO ORDÓÑEZ y asistido por el Letrado Sr. VILIULFO ANÍBAL DÍAZ PÉREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 02.11.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que ESTIMO la demanda objeto de estos autos, ejercitada por "Escuela española de esquí y snowboard de Fuentes de invierno, S.L." (CIF B-74201419), y que CONDENO a la demandada, "Navasprin, S.L." (CIF B-74337130), a abonar a aquélla la cantidad de 11.471,98 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.03.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la entidad ESCUELA DE ESQUÍ Y SNOWBOARD, FUENTES DE INVIERNO S.L. se interpone demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil NAVASPRIN S.L. al amparo del art. 1101 del código civil, y en la medida que resulte aplicable los arts. 1902 y 1903 del código civil, en petición de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un indebido proceso de estampación de vinilos con los logotipos de las marcas publicitarias de empresas patrocinadoras de la campaña de esquí 2014/2015 por parte de la demandada en 89 de los 90 anorak que había adquirido la actora en conjunto con pantalón y chaquetilla para los profesores de la escuela de esquí, presentado quemaduras que afectaban a la membrana interior y despejadas las costuras selladas perdiendo sus características protectoras y aislantes.

La sentencia de instancia estima la demanda al llegar el magistrado de instancia, valorando la prueba practicada en su conjunto, a la conclusión que las labores propias de la obra encomendada a la demandada fueron ejecutadas de modo negligente, lo que supone un incumplimiento negligente del que deriva una responsabilidad civil correspondiente al importe reclamado equivalente al importe de las prendas que de este modo resultaron perdidas, en tanto incapaces de cumplir la función que les era propia.

Frente a la misma la parte demandada interpone recurso de apelación alegando falta de motivación en la valoración de la prueba y alegaciones de las partes causando indefensión. Y enriquecimiento injusto al no acoger el motivo del valor de depreciación por uso ya que han sido utilizadas dos temporadas, y reclamando el importe del 100% de la compra no sólo de unas chaquetas sobre las que no acredita el daño, sino también respecto del resto de la equitación, pantalones y chaquetillas que han sido empleadas sin ningún problema. Y por la expresa imposición de costas dada la existencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 de junio de 2005 ).

Unida a ella se encuentra la denunciada la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas "harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes".

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). El TS ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas

en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Lo expuesto nos lleva poniéndolo en...

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