STSJ Castilla y León 255/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2018:1036
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00255/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002667

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AGRUPACION SINDICAL INDEPENDIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE LEON

ABOGADO IGNACIO JAVIER FERNANDEZ VEGA

PROCURADOR D./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA

Contra AYUNTAMIENTO DE LEON

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

Proceso núm.: 319/2015.

SENTENCIA NÚM. 255.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Modificación de la Ordenanza sobre Creación, Modificación o Supresión de Ficheros Automatizados en el Ayuntamiento de León, aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal celebrado el 27 de enero de 2015 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 29/2015, de doce de febrero.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la "AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN" (ASIAL), defendida por el Letrado don Ignacio Javier Fernández Vega y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, defendido por el Letrado Consistorial y representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, con estimación de los argumentos esgrimidos en los Fundamentos Jurídicos de este Escrito, se declare la nulidad o la anulabilidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de León en su reunión del día 27 de enero de 2015, mediante el que se aprueba definitivamente la modificación de la "Ordenanza sobre creación, modificación o supresión de ficheros automatizados en el Ayuntamiento de León", en los términos expresados en los mencionados Fundamentos Jurídicos, por no ser dicho acuerdo conforme a Derecho, con imposición de costas a quien se opusiere temerariamente a esta demanda, y con todo lo demás que en Derecho proceda.» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de dos mil dieciocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación procesal de la parte actora, la entidad "AGRUPACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN" (ASIAL) se impugna en este proceso judicial, que, por voluntad conforme de las partes, estuvo paralizado un largo periodo de tiempo, con lo que su condición de tramitación "preferente" estuvo lógicamente condicionada, la "Modificación de la Ordenanza sobre Creación, Modificación o Supresión de Ficheros Automatizados en el Ayuntamiento de León", aprobada por el Pleno Consistorial celebrado el 27 de enero de 2015 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 29/2015, de doce de febrero, que la actora considera contraria a derecho, por infringir la misma lo recogido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por contradecir los prevenido en el artículo 6.1 y 2 de la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos; y por contravenir lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y en el artículo 54.1 y 2 de su Reglamento, por diferentes motivos. Por el contrario, la representación procesal de la administración local demandada, el Excmo. Ayuntamiento de León, pide la desestimación de la demanda, al considerar conforme al ordenamiento jurídico la disposición general impugnada de contrario y, además, "llama la atención de la Sala sobre dos cuestiones", referidas a la capacidad procesal de la actora y su legitimación activa.

  2. Con el fin prevenido en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y para evitar continuas vueltas atrás en su exposición, este Tribunal considera procedente hacer alguna consideración previa sobre cuestiones suscitadas a lo largo del proceso por las alegaciones hechas por los litigantes, antes de entrar a considerar los concretos motivos de debate esgrimidos como tales por los interesados en el litigio.

    Así, al impugnarse una disposición general, la eventual estimación de la demanda determinaría la nulidad de pleno derecho de la misma, no su anulabilidad, conforme lo prevenido en los artículos 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable, ratione temporis, a este litigio, y 47.2 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La infracción por las disposiciones generales del principio general de jerarquía normativa, como se acusa por la actora a la norma hoy enjuiciada, no acarrea su anulabilidad, sino su nulidad radical, por imperativo legal; por lo tanto la sanción de ineficacia, en su caso, será la mayor de las previstas en el ordenamiento jurídico para tales irregularidades, sin que quepa detenerse, en ningún momento, en considerar su mera anulabilidad.

    Por otra parte, es trascendente resaltar que la parte actora imputa a la disposición general emitida por la administración demandada, la infracción de un derecho fundamental, cual es el prevenido en el artículo 18 de la Constitución Española, donde en el punto 4 se establece, que, «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.» Al respecto, ha de considerarse que, como tiene establecido la doctrina constitucional (por todas, la STC 29/2013, de 11 febrero ): «Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico... constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000, de 30 noviembre ), FJ 6), lo cual... incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad» . y que, en cuanto al contenido del derecho fundamental en cuestión, la doctrina constitucional ( SSTC 292/2000, de 30 noviembre, y 39/2016, de 3 marzo ) señala que, «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos...

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