SAP Madrid 80/2018, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución80/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0006120

Recurso de Apelación 310/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 563/2014

APELANTE:: D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

APELADO:: D./Dña. Bárbara y D./Dña. Arcadio

PROCURADOR D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 563/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de D. Luis Francisco, como parte apelante, representado por el Procurador D. FELIX GONZÁLEZ POMARES contra D. Arcadio y Dña. Bárbara, como apelados, representados por la Procuradora Doña MARIA INÉS PÉREZ CANALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2016 .

.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 16/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria. La demandada Bárbara y el codemandado Don Arcadio presentaron sendos escritos de oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 563/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, promovido por DON Luis Francisco contra DOÑA Bárbara y DON Arcadio, jefa de terraza y administrador, respectivamente, del restaurante "Ramsés Life & Food", de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar.

Con fecha 16 de diciembre de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Entiende el juzgador a quo que no está acreditado que por parte de los demandados se hayan proferido las expresiones que alega el demandante, al tratarse de versiones contradictorias, sin que haya quedado probado que, de haberse producido las expresiones, éstas fuesen lesivas al derecho al honor del demandante, pues han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto social en que sucedió, esto es la reclamación de una deuda incierta, cuya existencia legítimamente creía la demandada, y que pagó el demandante sin que conste que hiciera constar su disconformidad con lo acontecido en el libro de reclamaciones. Considera que contextualizadas las expresiones, la demandada no tenía intención de desacreditar al actor, sino únicamente ejercer el legítimo derecho al cobro de la factura de unas consumiciones en el local en el que desempeña su trabajo, sin que conste que hubiere ido más allá de lo legal y estrictamente necesario para cumplimentar su labor. Tampoco consta que el demandante ejerciese cargo público, profesión de notoriedad o proyección pública. Entiende en definitiva que en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, debe prevalecer la libertad de expresión ante el derecho al honor del demandante, incluso cuando se emplean expresiones que, aunque puedan no ser plenamente justificables, son aplicables a los supuestos de tensión laboral, teniendo en cuenta los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 1 y 7, apartados 3 º, 4 º y 7º de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Vulneración del derecho al honor, intimidad personal y familiar del demandante.

    Entiende que existe un evidente ánimo coactivo en la actuación de la demandada doña Bárbara, que no está justificada y tiene carácter intimidante y vejatorio. El restaurante Ramsés Life & Food, situado en la Plaza de la Independencia nº 4 de Madrid, se considera exclusivo y muy lujoso, entre cuyos comensales están políticos, famosos y personalidades distinguidas de todos los ámbitos, siendo el demandante cliente habitual desde hace unos tres años por lo que conoce bien a todos los profesionales que lo integran. El lunes 4 de agosto de 2014 cuando tenía previsto celebrar una reunión de trabajo en dicho establecimiento, sobre las 22 horas, al llegar al mismo fue abordado por la responsable de terraza doña Bárbara con un tono y actitud impertinentes, reclamándole el abono de las consumiciones que según ella había dejado sin pagar, el domingo anterior, 3 de agosto de 2014. Como quiera que el demandante trató de explicarle que no había estado el día anterior en dicho local ni se había ido de ningún sitio sin pagar las consumiciones, doña Bárbara elevó el tono de voz para que la escena pudiera ser observada por la clientela y resto de empleados. El demandante avergonzado e impotente por dicha actitud abonó la factura pagando 51 € por tres consumiciones, abandonando el restaurante por el estado de nervios en el que se encontraba. Al día siguiente recibió mensajes de disculpa vía whatsapp por

    parte del restaurante y dos días después una carta formal del mismo, donde tras reconocer la gravedad de los hechos, le piden disculpas y le obsequian con un detalle que fue declinado por don Luis Francisco . Refiere las contestaciones de ambos codemandados y la declaración del testigo don Obdulio que se encontraba en el restaurante el día de los hechos y presenció como la camarera gritaba a otra persona llamándole morosa, caradura y que se iba sin pagar, reconociendo a don Luis Francisco, quien ha alcanzado cierta notoriedad en el mundo artístico por sus originales cuadros en los que utiliza pan de molde tratado como lienzo. Considera que la forma de manifestarse de la empleada codemandada no dejar lugar a dudas sobre su intención de provocar entre los clientes y personal en la cafetería el rumor sobre la morosidad del demandante. A continuación refiere jurisprudencia que entiende respalda sus argumentos.

  2. - Sobre la difusión de la sentencia y el quantum indemnizatorio . Reclama ahora sólo por el daño moral la cantidad de 5.000 €, (frente a los 50.000 € reclamados en la demanda por dicho concepto y por lucro cesante).

    A dicho recurso se opone la demandada doña Bárbara, poniendo de manifiesto que no se ha acreditado que el demandante sea un distinguido empresario español ni que mantenga contacto constante con personas de notoria relevancia empresarial, a la vista de las declaraciones contradictorias ofrecidas por el mismo y su testigo por un lado y por ambos codemandados por otro. Se remite a la sentencia apelada en cuanto no se ha probado la actitud coactiva de esta demandada cuando requiere a don Luis Francisco el pago de unas consumiciones que no fueron abonadas en su día. Es sorprendente que el demandante alegue que la terraza estaba llena y que no se encontraba solo sino con un amigo y una amiga y que se sintió vejado porque mucha gente pudo presenciar lo sucedido; sin embargo no aporta ni un solo testigo presencial de los hechos, además habría sido el propio testigo señor Obdulio el que difundió lo sucedido entre los asesores y concejales del Ayuntamiento de Getafe donde trabajaba, según declaró en el acto del juicio. Coincide con la apreciación del juzgador a quo de las circunstancias concurrentes del caso con el contexto social en que sucedió. Por otro lado señala que las disculpas ofrecidas por el establecimiento al demandante no suponen la asunción de responsabilidad sino que obedecen también a los usos sociales y comerciales, es decir se trata de las protocolarias disculpas que los empleados del establecimiento, Ramsés, ofrecen a un cliente descontento en un intento de conservarle, pues se trataba de un cliente habitual. La comunicación por escrito en la que se pedían expresamente disculpas por lo sucedido el 4 de agosto de 2014 se consiguió por presión del apelante, habiendo sido sancionada la demandada con una amonestación, lo que tampoco implica asunción de responsabilidad sino que se hizo para contentar al demandante. En ningún momento esta demandada se comportó de forma vejatoria o humillante con el hoy apelante, ni profirió las expresiones que este le atribuye, ni tuvo intención de provocar ningún tipo de rumor entre los clientes y el personal de dicho establecimiento sobre la morosidad del recurrente. No concurre ninguno de los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos para considerar que la conducta de la demandada es susceptible de ser considerada como intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante, sin que proceda por tanto indemnización alguna. Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.

    Se opone asimismo al recurso el codemandado don Arcadio . Niega la existencia del error en la apreciación de la prueba así como de las infracciones mencionadas en el recurso. Pone de relieve el ejercicio legítimo del derecho al cobro por una factura de las consumiciones que no se habían...

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