STSJ Asturias 222/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:811
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 35/17

RECURRENTE: D. Juan Enrique

PROCURADOR: Dª CELIA SARASUA AMADO

RECURRIDO: C.U.O.T.A.

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 35/17, interpuesto por D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª Celia Sarasúa Amado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Alvarez-Buylla Cores, contra la C.U.O.T.A., representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la

demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 26 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ctuación impugnada

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sarasúa Amado en nombre y representación de D. Juan Enrique, el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio (CUOTA) de 23 de Septiembre de 2016 que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial del Suelo No Urbanizable de Costas, en relación a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Gijón.

SEGUNDO

Posiciones de las partes

2.1 La demanda se fundamenta en haber solicitado en trámite de alegaciones la exclusión de la finca de su propiedad identificada como parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Gijón del ámbito de SNU de Costas para su incorporación a la delimitación de Núcleo Rural de San Lorenzo, puesto que la finca puede considerarse insertada en la malla de núcleo de población. Se adujo que el PESC reviste la naturaleza de Plan Territorial Especial con el mismo rango que el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) y en plano jerárquicamente superior a los planeamientos municipales, y con la fuerza que le atribuye el art. 39 del TROTU. De ahí que se expusieron varios motivos y perspectivas impugnatorias: A) Se adujo la arbitrariedad y la discriminación con lesión del principio de igualdad de trato en la delimitación del SNU de Costas por el PESC, ya que los NR son asentamientos consolidados de población en Suelo No Urbanizable que por contar con determinados servicios propios de malla urbana merecen la asignación de las posibilidades edificatorias propias de núcleos rurales. La demanda rechaza el principio aplicado por la Administración de vinculación normativa para la delimitación del SNU de Costas de los criterios del denominado Plan Cores de 1973, mantenido por el PGO 1983, el Esquema Director Costa Este 1992, el PEGO 1999, el POLA y ahora acogido por el PESC; B) Se insistió en la potestad del ius variandi propia de todo planeamiento para revisar las realidades territoriales y clasificarlas según sus condiciones reales y la efectiva inserción en la malla poblacional acogida por las delimitaciones del NR de San Lorenzo. Se rechazó que el PESC de este modo limite la potestad planificadora municipal pese a que existe nueva legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, por lo que la demanda considera que debía permitirse que sean los planeamientos municipales los que ajusten su clasificación a la realidad del suelo. Se insistió en que el Documento de Prioridades como Alternativa Técnicamente viable debería haber incorporado la revisión de los criterios de clasificación del SNU de Costas; C) Se añadió que el terreno litigioso está en situación de urbanizado, por lo que se impondría la fuerza normativa de lo fáctico y que obligaría a reconsiderar la consolidación de las unidades poblacionales insertadas dentro de las delimitaciones del NR de San Lorenzo. Se adujo la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE como límite al ius variandi para combatir la congelación de criterios urbanísticos y como antídoto frente a las limitaciones singulares que suponen las determinaciones del PESC sobre la parcela del demandante. En consecuencia, se pretende la exclusión de la finca del régimen limitativo del SNU de Costas mediante la delimitación del núcleo rural huyendo de lo discrecional al tratarse de finca integrada de facto en el NR y con servicios iguales al resto; D) Se adujo asimismo la conculcación del principio de igualdad de trato ya que se excluyen del SNU de Costas, unidades de vivienda que no guardan relación funcional con el núcleo del que sirven, incluso a distancia menor de la ribera del mar que la de la demandante y con menor dependencia funcional y territorial al Núcleo Rural Tradicional de San Lorenzo que la del recurrente. Para reivindicar la naturaleza fáctica de la definición de Núcleo Rural se trajo a colación el art. 21 del Texto Tefundido de la Ley del Suelo y Regeneración Urbana . Su alegato se apoya en el informe pericial de la Arquitecto urbanista Dª

Vicenta, que se ampara en la fuerza normativa de lo fáctico y que justificaría la delimitación del Núcleo Rural de San Lorenzo favorable a sus intereses. Se esgrimió jurisprudencia sobre la apreciación de la situación de urbanizado, que es cuestión fáctica no sujeta a discrecionalidad apreciativa de la administración urbanística actuante.

2.2 Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda, planteando la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión segunda de la demanda y se adujo desviación procesal, ya que algunas cuestiones no fueron expuestas en vía administrativa y en cuanto al fondo se alegó que la delimitación de los suelos en la zona este de Gijón mantiene la clasificación desde 1983 inspirada en garantizar y preservar la Costa Este de Gijón para disfrute de toda la ciudadanía, ya que es la única línea costera municipal que impone actuación de regeneración de la misma. La pretensión del demandante quebraría el criterio del POLA que impone como límite objetivo y genérico la distancia de 500 metros al borde del litoral. Se añadió que la existencia de elementos propios de la malla urbana responde a actuaciones aisladas y circunstanciales para servir a las viviendas preexistentes pero no para crear una malla urbana que ampare nuevas edificaciones. Se insistió en las competencias autonómicas y que su ejercicio al aprobar el PESC, es una potestad motivada y anclada en la concepción de la costa este como área de expansión y de usos recreativos para todos los ciudadanos de Gijón. En conclusiones se insistió tanto sobre la fuerza legal de la limitación edificatoria como el carácter restrictivo de la figura del Núcleo Rural según criterio reiterado de la Sala asturiana.

Como cuestión previa procede examinar la desviación procesal invocada por el Principado de Asturias en base a que algunas cuestiones no fueron expuestas en vía administrativa. Tal planteamiento sería correcto si hubiese mediado previo recurso administrativo centrado en cuestiones puntuales o si existiese una reclamación previa precisando la controversia. Sin embargo en el presente caso existen unas alegaciones en el trámite de aprobación del PESC, en el marco de instrucción en que no opera preclusión alguna, ya que enriquecen el criterio final, que no vinculan o cierran el paso al planteamiento de otras cuestiones en la impugnación directa del Plan como es el caso. A ello se suma que tampoco estamos ante nuevas pretensiones o cambios sustanciales de lo solicitado en vía administrativa sino nuevos motivos impugnatorios (lo que marcaría el cauce para la desviación procesal, tal y como la delimita la STS de 15 de Enero de 1994, rec.1247/92 o STS de 3 de Julio de 2013, rec.2454/2011 ).De ahí que debemos rechazar tal desviación procesal.

TERCERO

Términos y confines de la cuestión litigiosa

3.1 Hemos de precisar que la actuación impugnada consiste en un acuerdo normativo autonómico, esto...

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