STSJ Asturias 189/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2018:785
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00189/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 134/2017

RECURRENTE: Dª Brigida

PROCURADORA: Dª Marta María Arija Domínguez

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (S.E.S.PA.)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 134/2017, interpuesto por Dª Brigida, representada por el Procurador Dª Marta María Arija Domínguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Rendueles Vigil, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de diciembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2018 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial planteado por la ahora demandante en fecha 29 de agosto de 2002, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios, sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, por cuanto que, a su juicio, concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, al haberse producido el fallecimiento de la hija de la actora a las 22,10 horas del día 31 de agosto de 2001 en el Hospital San Agustín de Avilés, en donde había ingresado el 28 de agosto de las 4,35 horas tras haber recibido un puñetazo en la cara y a donde había sido trasladada por la Policía Local, no habiendo detectado los servicios sanitarios la hemorragia intracraneal que tenía su hija.

Por su parte, la Administración demandada entiende que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, por haberse excedido sobradamente el plazo de 6 meses desde que se produce el silencio administrativo para interponer el mencionado recurso, y en cuanto al fondo, que en el ámbito de la asistencia sanitaria no es suficiente para la existencia de responsabilidad la simple producción de un resultado lesivo coincidente con la prestación de unos servicios médicos tendentes a evitarlo, por lo que interesa que se desestime el recurso interpuesto de adverso, absolviendo a la Administración de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con carácter previo se ha de abordar la pretendida extemporaneidad del recurso invocada por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al amparo del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional puesto en relación con al artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por haberse sobrepasado el plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo desde que se presentó el 29/08/2002 la solicitud en vía administrativa. Motivo formal de oposición que debe decaer pues no se puede desconocer que el recurso versa sobre la desestimación presunta de la petición dirigida a la Administración sanitaria en reclamación de indemnización por las deficiencias asistenciales en el diagnóstico y tratamiento de las lesiones que presentaba la hija de la recurrente durante su ingreso en el Hospital San Agustín de Avilés a consecuencia de una agresión sufrida en la madrugada del día 28 de agosto de 2001, error que determinó su fallecimiento por falta de atención a los concretos padecimientos que la afectaban, reclamación sobre la que no se dictó resolución alguna con indicación de los recursos que contra la misma cabía interponer, limitándose la Administración demandada a informarle sobre la tramitación a seguir, con lo que no entra en juego el plazo de caducidad previsto en el indicado artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, sino tan solo dejar expedita a la interesada la posibilidad de recurrir en cualquier momento aquella desestimación por silencio.

CUARTO

Ambas partes litigantes se refieren a los precedentes judiciales que enjuiciaron los mismos hechos a instancia del padre de la menor fallecida, por lo que se hace preciso acudir a la resultancia fáctica y consecuencias jurídicas que de la misma se extraen en aras de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que se derivan de los pronunciamientos recaídos. Así, se decía en la sentencia de este mismo TSJ de Asturias de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada en el P.O. 839/2003, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 2011, lo siguiente:

"SEGUNDO.- (...) Consta a tenor del expediente administrativo remitido que la hija del actor, tras haber recibido un puñetazo en la cara en una pelea que tenía su novio contra un tercero, quedó en estado inconsciente,

siendo trasladada al Hospital por la Policía local (declaración del agente Policía local NUM000 ), constando en la historia clínica que ingresa semiinconsciente (folio 44), achacando los responsables médicos dicho estado a la previa ingesta de alcohol efectuándosele análisis de presencia de alcohol que ofreció resultado de 1,28 gr/l y repitiéndose pasadas tres horas y media desde el ingreso obteniendo un resultado de 0,07 gr/ l no obstante lo cual persistía situación de bajo nivel de conciencia y fases de agitación habiendo tenido varios episodios de vómitos y epístaxis. Se efectuó TAC craneal que...

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