SAP Zaragoza 199/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2018:580
Número de Recurso871/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00199/2018

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0021397

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO

Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado: ALEJANDRO FERRERES COMELLA

Recurrido: Eufrasia, Romeo

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado: ALBERTO SANJUAN BERMEJO

SENTENCIA nº 199/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADAS

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 871/2017, en los que aparece como parte apelante-demandado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERRERES COMELLA; y como parte apelada-demandantes, Eufrasia, Romeo, representados por la Procuradora de los tribunales,

Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistidso por el Abogado D. ALBERTO SANJUAN BERMEJO; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 26 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimo la demanda presentada por Dª Ivana Dehesa Ibarra, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Romeo y Dª Eufrasia frente a "Banco Santander SA". y en su virtud se declara la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de "Banco Santander SA" en el proceso de adquisición de los Valores Santander por los demandantes condenándose en virtud de ello a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 75.840 € (pérdida de valor entre lo invertido y el valor de las acciones de Banco de Santander que les fueron atribuídas en el momento del canje) mas el interés legal de esta cantidad desde tal momento del canje y descontando el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes por los Valores Santander hasta día del canje actualizándose el valor de estos rendimientos conforme al IPC desde el momento de su percepción.

Procede la condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 15 de diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los actores, el Sr. Romeo y la Sra. Eufrasia, han ejercitado contra la entidad financiera BANCO SANTANDER, SA, la acción de nulidad por la que solicitan que se declare nulo el contrato de "Orden de compra de valores Santander", por vicio del consentimiento, y como consecuencia de su nulidad se acuerde restitución de la prestaciones entre las ambas partes, en los términos interesados en la demanda.

De manera subsidiaria, solicita que se declare el incumplimiento contractual de Banco Santander y se condene a la demandada al pago de la indemnización que se corresponde con el mismo importe que debería abonar en caso de que se declarase la anulabilidad.

La parte actora ha alegado que el producto adquirido es un producto complejo, que los actores carecen de perfil inversor, y la entidad demanda no cumplió son su deber de información al respecto.

La parte demandada, la entidad bancaria, se opuso a la estimación de la demanda, alegó la caducidad de la acción de nulidad, y en su caso la prescripción de la acción indemnizatoria. Señala que los actores tenían experiencia inversora y se les dio la información exigible. Además, indica que hubo información suficiente durante la vida del contrato, cartas explicativas de la situación e información fiscal, por la que los actores pudieron conocer su contenido

La Sentencia de primera instancia declaró caducada la acción de nulidad, estimó la acción indemnizatoria, declaró el incumplimiento de las obligaciones por el BANCO SANTANDER, SA, en el proceso de adquisición de valores Santander, y le condenó a indemnizar a los actores la cantidad de 75.840 euros, pérdida de valor entre lo invertido y el valor de las acciones del Banco Santander que le fueron atribuidas en el momento del canje, más el interés legal de dicha cantidad desde el momento del canje, descontando el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes por los valores Santander hasta el día del canje, actualizándose el valor de estos rendimientos conforme al IPC desde el momento de percepción, con condena en costas.

La entidad financiera interpuso recurso apelación alegando:

En primer lugar, el producto como amarillo fue objeto de expresa aprobación y era acto para los actores.

En segundo lugar, que el perfil de los contratantes fue debidamente evaluado, y se ajustaba a las características del producto para su suscripción.

En tercer lugar, la entidad financiera ha afirmado que existió la información exigible, el tríptico fue entregado y así se hizo constar en la orden de compra.

Subsidiariamente, considera erróneo el cálculo de la indemnización porque no obliga a los actores a restituir el importe de la venta de las acciones y ello supone un enriquecimiento injusto. En segundo lugar, porque los actores también deberían devolver los importes con el interés legal y no actualizado conforme al IPC. En tercer lugar, porque la sentencia incurre en incongruencia ultra petita al aplicar un criterio indemnizatorio distinto al solicitado por la actora.

La parte actora se ha opuesto a la estimación del recurso, instando la confirmación de la sentencia, oponiéndose a cada uno de los argumentos dados por la demandada en apelación, y reiterándose en los dados en el procedimiento.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN

La acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no ha prescrito.

En este caso no resulta aplicable el tiempo de prescripción del artículo 945 del Código de Comercio, puesto que no se trata de exigir responsabilidad a Agentes de Bolsa o Corredores de Comercio, sino que versa sobre las consecuencias de una deficiente información precontractual en el seno de un producto financiero.

Tampoco es aplicable el 1902 y 1968 del Código Civil, puesto que no se trata de un supuesto de culpa extracontractual, sino derivada de las consecuencias de un contrato, aunque de la fase de preparación y negociación del mismo, como consecuencia de la defectuosa información precontractual ( STS 491/2017, de 13 de septiembre ).

El TS fija la responsabilidad en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de información al cliente, y de lealtad y diligencia respecto al asesoramiento financiero.

En consecuencia el tiempo de prescripción aplicable es el de las obligaciones personales previsto en el 1964 CC, de acuerdo con la D.T. 5 ª de la 42/2015, en relación con el artículo 1939 CC .

Por tanto, en atención la fecha de interposición de la demanda, se ha de concluir que no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción.

TERCERO

VALORES SANTANDER. NATURALEZA JURÍDICA DEL PRODUCTO FINANCIERO.

La parte actora compró unos valores negociables emitidos por una entidad totalmente participada por Banco de Santander que fue quien las comercializó.

Como se ha explicado en otras resoluciones " los Valores Santander se emitieron para financiar la operación de adquisición de la totalidad de las acciones del Banco ABN Amro por parte del Consorcio bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, por lo que la emisión quedó vinculada al éxito de esa operación. El emisor no fue directamente Banco Santander, sino " SANTANDER EMISORA 150, S.A., UNIPERSONAL", de la que Banco Santander era único accionista. Si el consorcio en que participaba Banco Santander no adquiría ABN Amro, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés del 7,30 %. En el caso de que se adquiriese ABN Amro (que es lo que sucedió), los valores emitidos se convertirían en "obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander". Es decir, los " Valores Santander" se convertirían primero en obligaciones, devengando un interés anual de 7,30 % el primer año, y el Euribor más 2,75 % los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta su necesaria conversión en acciones del Banco el 4 de octubre de 2012. Con anterioridad a esa fecha el inversor podía voluntariamente efectuar el canje los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, a un valor de conversión determinado desde el inicio, en un 116 % de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. Mientras tanto, se trataba de valores subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluidas la deuda subordinada y las participaciones preferentes ".

Se trataba de un producto que presentaba una elevada rentabilidad inicial y una rentabilidad posterior que era variable. El riesgo del producto, radica en la bajada de valor de las acciones por las que debían canjearse las obligaciones, el canje ya se estableció que se haría por el 116% de su cotización...

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