STSJ Islas Baleares 93/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:211
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00093/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07015 44 4 2016 0100005

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fidel

ABOGADO/A: MARIA JOSE CRESPO MARTIN

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGUR

ABOGADO/A: DAVID-ISAAC TOBIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 93/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 448/2017, formalizado por la Letrada Dª María Crespo Martín, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia nº 86/2017 de fecha 25/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 4/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151", representada por el Letrado D. David-Isaac Tobía García, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Fidel, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios retribuidos en la empresa "Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, (en adelante, Asepeyo)", desde el 19 de abril de 1999, con una antigüedad de 16 años, categoría profesional de Grupo II, Nivel 5, percibiendo salario mensual de 2.390,41 € mensuales brutos incluida la prorrata de las pagas extras.

    Afiliado al Sindicato Profesional de Seguros SPS-FASGA, la relación laboral del actor con la entidad empleadora está sujeta al Convenio Colectivo de Asepeyo, el II para los años 2012-2015 (BOE nº 198 de 19/08/2013) -que sucedió al I publicado en el BOE en 2.010 -, y al Convenio General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidente de Trabajo (BOE 16 de julio de 2013).

  2. El Convenio de Asepeyo se remite en materia de retribuciones al Convenio Colectivo General de ámbito estatal para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE de 16 de julio de 2013, que en el art. 36 y siguientes vincula las subidas salariales al incremento del Producto Interior Bruto del Estado.

    El actor percibió en el año 2009 las retribuciones salariales correspondientes al año 2008 más un 2% correspondiente a la revalorización del IPC. Al finalizar ese año, como el IPC real fue de un 0,8%, habiendo percibido un exceso de un 1,2%, éste exceso se trasladó al siguiente año, 2010, en el que percibió la tabla retributiva de 2009 (2008 + 1,2%).

    Así configurada la tabla salarial del ejercicio 2010, sufrió la reducción del 5% establecida en el Real Decretoley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

    No obstante, el 22 de octubre de en 2010, ante dicho Real Decreto-Ley 8/2010, la empresa y los representantes de los trabajadores acordaron que la aplicación de los incrementos a cuenta quedaba condicionada y supeditada a cualquier decisión de la autoridad con competencia sobre las MATEPSS, de tal forma que, si se interpretase por aquella que el abono a cuenta no debió efectuarse, se aplicará la consiguiente reducción, fs. 197 y ss.

    En el año 2011, al conocerse que el IPC del 2010 era de un 3%, se regularizaron los salarios con una paga única equivalente al 1,8%, - al haberse percibido un exceso de un 1,2% se actualizó la tabla en ese 1,8% restante hasta alcanzar el 3% de subida -, abonado en la nómina de febrero de 2.011, quedando los salarios congelados conforme a lo abonado en 2010 con la reducción del 5%.

    Y el 13 de diciembre de 2011 suscribieron las partes sociales nuevo acuerdo de regularización manteniendo el abono de los importes derivados de la actualización con el IPC 2010 y su consolidación en las retribuciones de 2011 condicionada en los mismos términos del ejercicio anterior, y abonando una nueva paga única del 1,6%, que se pagó en febrero de 2012, f. 200.

  3. En reunión llevada a cabo el 17 de julio de 2013, la empresa trasladó a los representantes de los trabajadores el contenido de los informes provisional y definitivo (BOE 4 de diciembre de 2013) de auditoría de cuentas del ejercicio 2012 realizado por la Intervención General de la seguridad social que cuestiona la regularidad y procedencia de los pagos realizados a la plantilla en materia de regularización salarial del IPC,

    incentivos y pagas extraordinarias, realizados en el 2.010 y en el 2.011 (fs. 3 y 204), verificándose el día 18/7/13 una circular interna de la Mutua C-198/13 .0 en que comunica a los trabajadores tales circunstancias y criterios, que no comparte, expresando su voluntad de solicitar el reembolso de los pagos que la IGSS considera indebidos, "si bien no procederá a detraer cantidad alguna mientras no se disponga por resolución administrativa ejecutiva"(f. 178).

  4. Mediante Circular interna C-183/14 .0, de 20 de junio de 2014, la empresa comunicaba, - con igual desacuerdo que el manifestado al informe de la IGSS, y no obstante el anuncio de adhesión al criterio contrario si por la IGSS u órgano judicial competente estimase que no procedía la aplicación de la revalorización de los incentivos, - f.186, que el "El abono de objetivos devengados en 2013 venía condicionado por el contenido del informe de la IGSS de 2012, que prohíbe cualquier incremento respecto de la retribución vigente a 31 de diciembre de 2011, en concepto de incentivos (...) por lo que el porcentaje de cumplimiento real se aplicaría sobre la bolsa teórica individual establecida a 31 de diciembre de 2010, lo que impedirá calcular la bolsa de incentivos en base a las tablas publicadas en el artículo 23 del convenio colectivo de Asepeyo de 2012-2015(base de 1.300 y no la de 1.700), f. 186; como así se verificó, siendo la eventual diferencia de prima por objetivos, en comparación con la recibida, de 325,00 €.y 225 €., en julio de 2.014 y junio de 2.015, respectivamente.

  5. Mediante circular interna C-222/14 .0, de 27 de agosto de 2014, Asepeyo comunicó a la plantilla su intención de dejar de abonar el 0,8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, lo que efectivamente hizo a partir de la nómina del mes de septiembre introduciendo un importe a deducir bajo la denominación "APL CIRCULAR 222/14" que supuso para el trabajador accionante 15,33 euros al mes, más 11,07 euros en las pagas extraordinarias de diciembre de 2014 y 2.015, y julio de 2015 y 2.016, respectivamente,

    (f. 188 y nóminas, fs. 121 y ss.).

  6. Mediante circular interna de 16 de enero de 2015 nº C- 015/15 .1, f. 190, se puso en conocimiento de los trabajadores que procedía deducir el 0,8% de consolidación de las tablas salariales del ejercicio de 2010 durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2014, descuento que se llevó a cabo en la nómina de enero de 2015 y cuyo total en el caso del actor, ascendió a 133,370 euros.

  7. En el recibo de salarios de junio de 2015 se le detrajo al trabajador demandante una cantidad de 7,00 euros con base en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2015, que ordenaba el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con la Auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio de 2010, f. 192.

  8. El actor, con fecha 29/7/15 interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto de conciliación el 4/8/16, sin acuerdo, F. 73.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Fidel, contra la empresa "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, absolviendo a dicha demandada de la pretensión ejercitada en el presente juicio.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimada demanda presentada. Los extremos contenidos en el suplico de la demanda incluía la declaración contraria a derecho del proceder empresarial comunicado a los trabajadores a través de circulares internas, mostrando su disconformidad en el presente procedimiento con que no tuviera lugar desde la nómina de septiembre de 2014 el abono del 0.8% correspondiente a la consolidación de las tablas salariales del ejercicio 2010, así como reclamando que fuera dejado sin efecto el descuento en la nómina de enero de 2015 el importe abonado, solicitando que fueran consideradas como improcedentes las deducciones en aplicación de la resolución de la Secretaría de Estado de 21 de mayo 2015 en relación con la auditoría practicada, por insuficientes reducciones salariales en aplicación del Real Decreto 8/2010 medidas de reducción del déficit público, cuantificando el importe no...

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