STSJ Castilla y León 41/2018, 9 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2018
Número de resolución41/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00041/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nª: 41/2018

Fecha Sentencia : 09/03/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 94 / 2017

Ponente Dª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. Mª Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 94/2017 interpuesto por DON Jorge representado por el Procurador de los Tribunales DON Francisco de Asís San Frutos Prieto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa de fecha 26 de julio de 2013, contra resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, desestimatoria de recurso de reposición (expte. NUM000 -Doc. 607615-) interpuesto, a su vez, con motivo de la resolución del expediente NUM001 en relación con el inmueble de referencia catastral NUM002 sito en Otero de Herreros (Segovia) y valor catastral total (2013), de 718.482,69 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de mayo de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"con estimación de nuestras justas razones, se declare ser nulo, por no ajustarse a Derecho lo decretado y queden sin efecto las notificaciones impugnadas por mi parte en el presente procedimiento. Retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación de los errores detectados y ordenando la nueva notificación de los valores catastrales ajustados a las normas reguladoras, con expresa imposición e las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día ocho de marzo de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico administrativa de fecha 26 de julio de 2013, contra resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia, desestimatoria de recurso de reposición (expte. NUM000 -Doc. 607615-) interpuesto, a su vez, con motivo de la resolución del expediente NUM001 en relación con el inmueble de referencia catastral NUM002, sito en Otero de Herreros (Segovia) y valor catastral total (2013), de 718.482,69 euros.

Frente a dicha resolución se invocan por el recurrente, como fundamentos de su pretensión impugnatoria que la cuestión debatida en el presente procedimiento es la valoración asignada por la Gerencia del Catastro al inmueble de referencia catastral NUM002, siendo la discrepancia consistente en que mientras la Gerencia atiende a la superficie que recoge el plano catastral, el recurrente estima que es obligado atender a la legislación reguladora, considerando el entorno, por cuanto limita la superficie y el derecho de propiedad a la hora de disponer sobre el uso de la misma, ya que se ha computado la parcela con una superficie de 8.384 m2, lo que no es correcto, ya que ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras, en su art. 21

Que el Tribunal Económico-Administrativo, señala que no se puede considerar el croquis presentado por el recurrente, ya que no se identifica al autor, motivo por el que se ahora se aporta informe del Ingeniero de Caminos, Don Benjamín, del que resulta que la superficie es de 8.149,59 m2, y no los 8.384 m2., de los cuales existen 3.185,36 m2. sin edificar y afectados por las limitaciones impuestas por la Ley 37/2015.

Y se comprueba que parte de la parcela se ve afectada por las limitaciones impuestas por la Ley 37/2015 para las zonas de servidumbre y afección, 1.328,95 m2 se verían afectados por las limitaciones para las zonas de servidumbre y 5.334,64 m2 afectados por las limitaciones para las zonas de afección. La edificación existente se encuentra afectada por las limitaciones impuestas por la Ley 37/2015 para las zonas de servidumbre (408,17 m 2), y por las limitaciones para las zonas de afección (121,83 m2).

Siendo la superficie restante sin limitaciones a la edificación de 956 m2, sobre la que únicamente se pueden edificar 499,15m2, a tenor de la normativa vigente.

Ya que de conformidad a la normativa urbanística, si la edificabilidad máxima para esta parcela son

1.676,80m2. y se han desarrollado 530m2., queda una diferencia de 1.146,80m2. que conforme a las normas urbanísticas se podrían edificar, pero que por las limitaciones impuestas por la Ley, al estar la parcela contigua a la Ap-61, al cordel de paso de ganado y a la carretera de La Estación, solo se pueden edificar 499,15m2.

Y en el presente caso, tal y como se comprueba con el croquis del expediente, dentro de la línea de dominio público o franja de terreno situada a 8 metros de la arista exterior de la explanación, existe una superficie de 234 m2., que por imperativo legal no se pueden atribuir a la titularidad del resto de la parcela; por cuyo motivo se deben de restar a la superficie que figura en la valoración que me remite la Gerencia del Catastro, por lo que dichos metros son de Titularidad Pública.

Y que el atractivo que tenía la parcela, en cuestión, con el bar-restaurante instalado en la misma, por ser el uso de la zona urbanística, se ha visto totalmente reducido al hacerse la autopista de peaje, justo por la fachada del inmueble, por lo que la instalación realizada como bar-merendero de carretera, ha perdido su significado y es una ruina, por no tener el paso de vehículos que tenía antes de hacer la autopista y en consecuencia su uso, para el que se construyó, ha dejado de tener sentido.

Por dicha razón se solicitó de la Gerencia del Catastro de Segovia, la aplicación de los coeficientes correctores que no se habían aplicado.

Y en el segundo recurso se invocaba que ya que la finca puede ser expropiada en cualquier momento, carecía de expectativas de venta, por lo cual se le debe de incidir con el coeficiente N de depreciación económica, recogido en la Norma 14, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

Para conseguir adaptar los inmuebles a la realidad del mercado inmobiliario, a la vista de que el inmueble ha caído en desuso por los motivos expuestos.

Ya que la Norma reguladora de la valoración Catastral, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone en su art. 23 los criterios y límites del valor catastral, lo que ha sido olvidado en el presente caso, procediendo a valorar el suelo de la parcela como si no tuviera cargas, como si todo fuera edificable, sin limitación alguna y como si el uso no hubiera variado con la construcción de la autopista.

Ya que para la valoración de un inmueble, se exige que éste se encuentre libre de cargas y como se comprueba por los Certificados del Ministerio de Fomento amparados en la Ley 25/1988 de Carreteras, el primero, obrante al folio 17 del expediente y en la Ley de Carreteras 37/2015, de 29 de septiembre y el segundo, que se adjunta como documento n° 9, así como el informe del Ingeniero de caminos Sr. Benjamín, la superficie libre es de 956 m2.

Por lo que la superficie edificable, aplicando la formula contenida en las Normas Urbanísticas municipales, sobre la edificabilidad máxima, seria igual a 0.20 m2/m2., de lo que se deduce que el precio del m2 edificable resultante sería el de dividir la valoración catastral total de suelo, entre la superficie edificable (Valor catastral del suelo = 553,344,00 euros / superficie libre = 956 m2) de lo que resulta un valor de m2 de 578,81 euros, el cual es imposible, conculcando los preceptos de la propia Ley catastral señalados en los artículos 23 y siguientes, por lo que se remite a todos los escritos anteriores y de todo ello se desprende que la Gerencia del Catastro, arrastra los datos contenidos en sus Bases catastrales, sin comprobar que la finca no se encuentra en la misma situación originaria, al haberse construido la autopista por su parte delantera y haberla dejado sin entrada y minusvalorando el uso, al que estaba...

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