STSJ Islas Baleares 127/2018, 9 de Marzo de 2018

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2018:195
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución127/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00127/2018

SENTENCIA

Nº 127

En la ciudad de Palma de Mallorca a 09 de marzo de 2018

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 343 de 2016, seguidos entre partes; como demandante, D. Jorge y Dª. Sonia, representados por la Procuradora Sra. Truyols, y asistidos por el Letrado Sr. Sainz de Baranda; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes resoluciones:

  1. - La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEAR, de 29 de julio de 2016, por la que (i) se desestimaba la reclamación nº NUM000, dirigida contra liquidación provisional dictada el 11 de octubre de 2012 por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en adelante IRPF, ejercicio 2008-2009, con deuda tributaria a ingresar de 36.466,91 euros, de los que a cuota correspondían

    31.321,85 euros y a intereses de demora 5.145,06 euros, y (ii) se estimaba en parte la reclamación nº 2243/12 y -para que la infracción se calificase como grave y se impusiera la sanción procedente- se anuló el acuerdo del mismo órgano, de 11 de octubre de 2012, por el que se impuso sanción de 39.152,31 euros por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, calificada como muy grave por apreciarse la concurrencia del criterio de calificación de medios fraudulentos, por llevanza incorrecta de los libros o registros exigibles.

  2. - La resolución del TEAR, de 29 de julio de 2016, por la que (i) se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM004, interpuestas frente a la liquidaciones dictadas por la Dependencia de Inspección de la AEAT por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, en adelante IVA, 2008-2009, y (ii) se estimaban en parte las reclamaciones acumuladas números NUM003 y NUM004 y -

    para que la infracción se calificase como grave y se impusiera la sanción procedente- se anuló en cada caso el acuerdo del mismo órgano exclusivamente en lo relativo a la calificación de la infracción como muy grave.

    La cuantía del recurso se ha fijado en 54.144,27 euros.

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2016, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero sí trámite de conclusiones.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las resoluciones administrativas contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de dos resoluciones de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto:

  1. - La resolución del TEAR, de 29 de julio de 2016, por la que (i) se desestimaba la reclamación nº NUM000

    , dirigida por los aquí demandantes, D. Jorge y Dª. Sonia, contra liquidación provisional dictada el 11 de octubre de 2012 por la AEAT, relativa al IRPF, ejercicio 2008-2009, con deuda tributaria a ingresar de 36.466,91 euros de los que a cuota correspondían 31.321,85 euros y a intereses de demora 5.145,06 euros, y (ii) se estimaba en parte la reclamación nº 2243/12, anulándose el acuerdo del mismo órgano, de 11 de octubre de 2012, por el que se impuso sanción de 39.152,31 euros por la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, calificada como muy grave al apreciarse la concurrencia del criterio de calificación de medios fraudulentos por llevanza incorrecta de los libros o registros exigibles; y todo ello para que la infracción se calificase como grave y se impusiera la sanción procedente porque no había quedado acreditada la concurrencia de "medios fraudulentos", que fue lo que determinó que la Inspección calificase la infracción como muy grave.

  2. - La resolución del TEAR, de 29 de julio de 2016, por la que (i) se desestimaban las reclamaciones acumuladas números NUM001 y NUM002, interpuestas frente a la liquidaciones dictadas por la Dependencia de Inspección de la AEAT por el concepto tributario IVA, 2008-2009, y (ii) se estimaban en parte las reclamaciones acumuladas números NUM003 y NUM004, anulándose en cada caso la sanción impuesta por la calificación de la infracción como muy grave para que la infracción se calificase como grave y se impusiera la sanción procedente porque no había quedado acreditada la concurrencia de "medios fraudulentos", que fue lo que determinó que la Inspección calificase la infracción como muy grave.

    Los hechos que al caso importan son los siguientes:

  3. - El Sr. Jorge estaba matriculado en los epígrafes 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones" y 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción" de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  4. - El ejercicio de ambas actividades figuraba que dio comienzo el 8 de marzo de 1994 y el 7 de junio de 2000, respectivamente.

  5. - El Sr. Jorge recibió de la Sra. Adela y del Sr. Héctor un terreno, sito en la Avenida DIRECCION000, número NUM005, del núcleo de Cala D'Or, en el término municipal de Santanyí, a cambio de la construcción de dos viviendas unifamiliares pareadas, una para la Sra. Adela y el Sr. Héctor, quedando como propietarios de la mitad de la parcela, y otra para el Sr. Jorge, que quedaba como propietario del resto de la parcela.

  6. - El Sr. Jorge se calificó " autopromotor de vivienda unifamiliar para uso propio " en la escritura pública de terminación de obras -escritura pública n° 1.522, de 16/07/2008-. En la demanda presentada en el juicio el Sr. Jorge se excusa aduciendo que había efectuado [...] dicha declaración de autopromoción de vivienda familiar para uso propio a los únicos efectos de no tener que pagar la póliza de seguro decenal [...]", añadiendo que así lo confesó en "[...] el Acta de manifestaciones otorgada ante el Notario D. Jesús Ángel, de fecha 15 de mayo de 2012 [...]".

  7. - El Acta de manifestaciones de 15 de mayo de 2012 se produce tras el inicio de las actuaciones inspectoras para la comprobación de la situación tributaria del Sr. Jorge que terminarían con la práctica de todas las liquidaciones del caso el 11 de octubre de 2012

  8. - El Sr. Jorge, sin atender a la calificación que libremente se había dado como " autopromotor de vivienda unifamiliar para uso propio ", se dedujo en su momento los gastos de construcción de ambas viviendas en el caso del IRPF e incluyó cuotas no deducibles en el caso del IVA, para lo que -después del inicio de las actuaciones administrativas de comprobación de su situación tributaria- sostuvo ante la Administración Tributaria: (i) que las viviendas estaban desocupadas desde su terminación, (ii) que estaban a la venta, pero no se puso cartel en el edificio por estar a cargo de diversas agencias que lo comercializaban en internet, (iii) que las facturas aportadas de compras, piscinas, etc., correspondían a las dos viviendas, y (iv) que eran gastos propios de su actividad empresarial.

  9. - La Inspección visitó el inmueble el 21 de marzo d e2012 y comprobó que el comedor, la cocina, las habitaciones y todos los baños estaban amueblados y equipados por completo, la cocina incluso con electrodomésticos y los baños inclusive con toallas, existiendo también un conjunto de cuadros decorativos en el comedor, en el pasillo y en las...

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