SAP Madrid 185/2018, 7 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
Número de resolución185/2018

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MT

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0045982

Procedimiento Abreviado 1636/2017

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 463/2015

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 1636/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 463/15

JUZGADO INSTRUCCION Nº 17 - MADRID

SENTENCIA NUM: 185/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Vista el día 1 de marzo de 2018 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid seguida por delito de estafa, contra Romulo, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Sergio y de Covadonga, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Telde (Las Palmas) C/ DIRECCION000, nº NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Da. María Valencia Fernández. La Acusación Particular de Luis Enrique, Juan Antonio, Benjamín, Carmelo y Damaso, representados por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, y defendidos por el Letrado D. Javier Anastasio Maestre Rodríguez. Dicho Acusado representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, y defendido por la Letrada Dª María Carmen Cabrera Alvarez; y como Responsables Civiles Subsidiarias la entidad "Host Europe Iberia SL", representada por la Procuradora Dª Marta Cendra Guinea y defendida por la Letrada Dª María Fernanda López Fernández; y la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD", representada por la Procuradora Dª María de los Angeles González Rivero y defendida por el Letrado D. José David Ruiz García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 74 del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Romulo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando las penas de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas. El acusado deberá indemnizar a Damaso en la cantidad de 873,18 euros; a Luis Enrique en 4.995,70 euros; a Benjamín en 978,39 euros, a Carmelo en 991,31 euros, y a Juan Antonio en 3.982,26 euros, en todos los casos con el interés legal previsto en el art. 576 LEC . Es responsable civil subsidiaria la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD", y se retira la petición de responsabilidad civil a cargo de la entidad "Host Europe Iberia SL".

SEGUNDO

La Acusación Particular de Luis Enrique, Juan Antonio, Benjamín, Carmelo y Damaso, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa agravado por el abuso del crédito empresarial, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6 del Código Penal, y subsidiariamente un delito de apropiación indebida del art. 252; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Romulo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses si se aplica el art. 250; subsidiariamente si se aplica el tipo básico, las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas, y declarar la obligación de restituir los bienes y reparar el daño causado atendiendo al valor actual del bitcoin en el mercado.

TERCERO

La defensa del acusado Romulo en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente, solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, solicitando la pena de seis meses de prisión.

CUARTO

La defensa de la entidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD" en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

La defensa de la entidad "Host Europe Iberia SL" en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO .- El acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando a través de la empresa de su titularidad "Cloudtd Trading&DEVS LTD" que había fundado en Londres y de la que era administrador único, y a través de la página web de dicha empresa www.cloudtd.es, alojada en los servidores de la entidad "Host Europe Iberia SL", movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito y aparentando una solvencia de la que carecía, suscribió diversos contratos de Trading de Alta Frecuencia en virtud de los cuales se comprometía a gestionar los Bitcoins que le fueron entregados en depósito por cada uno de los contratantes, debiendo reinvertir los eventuales dividendos y entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas,a cambio de una comisión que retendría.

En estas condiciones el día 22 de agosto de 2.014 suscribió con Damaso un contrato en relación a 2,25 bitcoins con un valor en ese momento de 873,18 euros. Con Luis Enrique el día 25 de agosto de 2.014 el correspondiente contrato en relación a 13 bitcoins con un valor en ese momento de 4.995,70 euros. Con Benjamín el día 18 de septiembre de 2.014 el contrato en relación a 3 bitcoins con un valor en ese momento

de 978,39 euros. Con Carmelo en fecha 24 de septiembre de 2.014 el contrato relativo a 3 bitcoins con un valor en ese momento de 991,31 euros. Y con Juan Antonio el día 11 de octubre de 2.014 el contrato relativo a 14 bitcoins con un valor en ese momento de 3.982,26 euros.

En el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones. No consta que haya realizado operación alguna. No ha devuelto tampoco cantidad alguna a los denunciantes por ningún concepto, pese a los múltiples requerimientos recibidos al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal .

La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre las más recientes, de 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011, 13 de noviembre de 2013, 27 de noviembre, 3 y 9 de diciembre de 2014, 18, 19, 23 y 25 de junio y 23 de septiembre de 2015, 29 de febrero, 3 de marzo, 2 y 17 de junio y 13 de octubre de 2016 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, de manera que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, lo que excluye el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

  1. El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 326/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 June 2019
    ...contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera , en el Procedimiento Abreviado 1636/2017, en el que se condenó a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR