AAP Burgos 206/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:193A
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 132/18.

(ACUMULADO ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 133/18).

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 764/17.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. DIRECCION000 .

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM.00206/2018

En Burgos, a 6 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las respectivas representaciones procesales de Carlos María y Baldomero, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2018, dictado en el procedimiento y por el Juzgado de referencia, y que acordaba mantener la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de los mismos, acordada por auto de 13 de Diciembre de 2.017, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

- Admitidos a trámite los recursos de apelación y seguidos por sus trámites ( art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos las actuaciones, vía expediente digital, habiéndose adherido parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal y opuesto las Acusaciones Particular y Popular personadas.

Los recursos interpuestos fueron registrados respectivamente con los núms. 132 y 133 de 2.018, dictándose auto en el día de la fecha, en el que, por economía procesal, se acordaba la acumulación de ambos al presente Rollo de Apelación, al ser los autos impugnados de la misma fecha (13 de diciembre de 2017) y los recursos de apelación interpuestos del mismo contenido, diferenciándose únicamente en cuanto a la persona recurrente.

TERCERO

- Por el turno legalmente establecido, se ha turnado la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasó la misma en el día de la fecha para dictar la resolución oportuna.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El fondo de la respectiva pretensión sostenida por la representación procesal de los referidos investigados, gira sobre la cuestión fundamental de valorar en esta fase procesal si existen indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para mantener la medida restrictiva de la libertad ahora impugnada o, por el contrario, debe primar el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, reconocido en el art. 17 de la Constitución .

En los sucesivos motivos aducidos por ambas Defensas, formalizados todos ellos desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia art. 24 de la CE ., se alegan, en síntesis, los siguientes motivos en los que coinciden las partes:

  1. / Que no existe riesgo de fuga, ya que se trata de jóvenes, de 19 y 22 años, respectivamente, que dependen económicamente de sus padres con los que residen. 2º/ que el investigado lleva en prisión desde la referida fecha, de ello cerca de un mes, cuando no tiene relación con el resto de los detenidos, no estando acreditada su participación en los hechos investigados.

  2. / Que resulta desproporcionada la medida, a la vista de la falta de consistencia de los indicios racionales de criminalidad hasta ahora tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza alguna, aludiendo a las contradicciones detectadas en la versión suministrada por la víctima, menor de edad.

  3. / Que, respecto a la naturaleza del presunto delito y la pena que pudiera corresponderle, hay que tener en cuenta que no existe ningún riesgo de ocultación o destrucción de pruebas o entorpecimiento de la instrucción, ni de afectación a bienes jurídicos de la víctima y, respecto a la disponibilidad de los investigados, y hasta ahora privados de libertad, es obvio que la misma se puede garantizar por otros medios menos gravosos para los mismos.

A su vez, el Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, y en su informe de 23 de febrero de 2018, se adhiere parcialmente a los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambos recurrentes, no oponiéndose a la libertad provisional de los mismos, con la prohibición de acercarse a la menor, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, colegio o cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con ella con cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; medidas que se mantendrán durante la tramitación de la presente causa y hasta que recaiga resolución definitiva en la misma; con una distancia, para que se materialice la medida de cautelar de alejamiento, de 1.000 metros. Solicita finalmente que se acuerde también la obligación de los investigados de comparecer apud acta los días quince de cada mes y la intervención de sus pasaportes.

Por su parte, tanto la Acusación Particular como la Popular, interesan que se mantenga la situación de prisión, en atención a la gravedad de los hechos investigados, la pena que pudiera imponerse, el riesgo de fuga y de reiteración delictiva y la necesidad de garantizar bienes jurídicos de la víctima.

SEGUNDO

La prisión provisional y la libertad provisional, son las medidas que cubren de una manera estable, a lo largo de todo el proceso, los fines cautelares del mismo. La prisión provisional ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del "ius puniendi" y, en cuanto es la demás grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984, 178/1985, 8/1990, 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994 .

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.

El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de "motivos bastantes".

Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la casa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para ceer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como "conditio sine qua non" de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española . Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.

El tercer requisito, respecto al "periculum in mora", sujeta el juicio del juez a criterios reglados; y al propio tiempo, establece ámbitos de discrecionalidad. Así, concretamente, y en lo que aquí interesa, procede decretar la prisión provisional si la pena que correspondiera imponer al imputado fuese superior a la de prisión menor - art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, esto es, prisión mayor o reclusión. Pero, sin embargo, la prisión no debe ser acordada y sí la libertad provisional, aunque preceptivamente con prestación de fianza -art. 504.2 de la propia Ley-, si concurren los requisitos que se enumeran en el párrafo y precepto últimamente citados; carecer de antecedentes penales o que los mismos estén cancelados, la creencia de que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometan con frecuencia en la demarcación del órgano jurisdiccional.

Pero, sobre todos ellos, se destaca en la actualidad que la prisión provisional ha de tener como finalidad, exclusivamente, el prevenir ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987, a saber, el peligro de huída del imputado o la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con aquélla fines de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR