STSJ Castilla-La Mancha 54/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:471
Número de Recurso243/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2018

Recurso núm. 243/16

Albacete

S E N T E N C I A Nº 54

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 243/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gervasio

, representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por el Letrado D. Rafael Fernández Frías, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Gervasio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2.016 recaída en reclamación económicoadministrativa nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó sentencia por la que se deje sin efecto el acto recurrido con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2.018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Sr. Gervasio la resolución del T.E.A.R. desestimatoria parcialmente de la reclamación económico-administrativo interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria referencia NUM001 en virtud del art. 43.1.b) Ley 58/2003, como administrador de la Sociedad Limitada COMPLEJO RESIDENCIAL REYES CATÓLICOS constituida el 25 de mayo de 2.004 mediante escritura pública inscrita el 1 de junio de 2.004 en el Registro Mercantil de Albacete.

Se constataba en el citado acuerdo la existencia de obligaciones tributarias no atendidas de la Sociedad que tenían su origen tanto en autoliquidaciones presentadas sin ingreso, como en autoliquidaciones con solicitud de aplazamiento denegado, como en liquidaciones practicadas como resultado de procedimientos de gestión tributaria relativas al Impuesto de sociedades de diferentes trimestres y anualidades de 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010.

Transcurridos los plazos de ingreso voluntario sin haberse atendido el pago por la Sociedad, se dictaron y notificaron las correspondientes providencias de apremio. De las actuaciones realizadas en fase ejecutiva solamente se obtuvieron resultados parciales (embargo de cuentas bancarias: 76,38 euros, y compensaciones aplicación de las devoluciones del IVA/2.008, IS/2.008, 2.009 y 2.010 a liquidaciones pendientes mediante compensaciones de oficio). No conociéndose más bienes y derechos embargables con los que cubrir los débitos perseguidos, ni la existencia de responsables solidarios, la Sociedad fue declarada fallida en fecha 4 de abril de 2.012.

Como señalamos, el T.E.A.R. redujo el ámbito de responsabilidad subsidiaria de quien era administrador de la sociedad al supuesto contenido en el art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria que la establece en el sentido siguiente:

"b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.".

De los presupuestos de la citada norma, el Sr. Gervasio tanto en vía económica como jurisdiccional cuestiona exclusivamente que se hubiera producido el cese de la actividad de la empresa, y a tal efecto aduce que durante los años posteriores a 2.009 existieron determinadas actuaciones que se recogen en el acta de notoriedad levantada por el Notario d. José Manuel Ramírez López el 2 de octubre de 2.012 consistentes en cinco reparaciones de vicios constructivos, y en el proyecto de construcción de viviendas en la Avenida de la Mancha c/v Sto. Domingo de Guzmán de Villarrobledo.

SEGUNDO

La Administración Tributaria y el T.E.A.R., a la hora de determinar la aplicabilidad del art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria de 2.003 al supuesto que nos ocupa, y, concretamente, a la hora de entender acreditado el presupuesto de cese de la actividad en la sociedad, parten de determinados hechos que no han sido controvertidos y que constituyen indicios para la conclusión a la que se llega.

No se discute que en el ejercicio 2.008 es el último en el que se declararon ingresos, siendo negativas las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por la Sociedad desde 2.009. No se registra desde ese instante imputación alguna de ingresos y pagos por clientes y proveedores, dejándose de declarar operaciones con terceros.

Así mismo, según información del Registro Mercantil de 2 de abril de 2.012, las últimas cuentas anuales depositadas son del ejercicio 2.009.

La Sociedad se encuentra ausente del domicilio según se hace constar expresamente en los acuses de recibo de las notificaciones emitidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativas a la denegación de aplazamientos y providencias de apremio de las deudas posteriormente derivas al hoy actor, notificaciones que no son retiradas de las oficinas de Correos.

El acuerdo de derivación está suficientemente motivado, y hace descansar en todos esos hechos la presunción de que la Sociedad había cesado en su actividad.

Sobre lo que puede entenderse por tal, es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de

2.013 citada por la Administración del Estado en su contestación a la demanda.

En ella, en relación al art. 40.1.2º de la Ley General Tributaria de 1.963 de similar redacción al presente 43.1.b) de la Ley 58/2003, se dice lo siguiente en sus fundamentos jurídicos:

" Cuarto.- 1. En el primer motivo de casación el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963, así como en la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo al efecto, dado que ha considerado procedente la derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas tributarias a un administrador en un supuesto en el que no concurrían los elementos integrantes de este presupuesto de hecho. Ello deriva de la consideración, de que concurre cese efectivo de actividades en un supuesto en el que la posterior actuación de la Administración en el ámbito de recaudación frente a la entidad deudora principal -LOEN,S.A.- ha determinado la adopción de resoluciones y acuerdos calificativos de la persistencia de la actividad.

A juicio del recurrente, la sentencia recurrida ha calificado como cese completo, definitivo e irreversible lo que no era sino una situación de paralización transitoria de actividades en cuya apreciación la sentencia ha prescindido por completo de los elementos caracterizadores del tipo de actividad que constituía el objeto social de la entidad LOEN, S.A., así como del contexto de crisis económica, particularmente incidente sobre el sector de la promoción y venta de inmuebles en aquellos años, concurriendo además -y como elemento incidental pero con funcionalidad esclarecedora- en la actualidad un contexto semejante que permite apreciar las peculiaridades de la actividad en este sector a los efectos de la imposibilidad de calificar las situaciones de crisis transitorias como cese completo, definitivo e irreversible.

El recurrente saca la conclusión de que la sentencia recurrida ha entendido que la posterior actividad de la entidad desarrollada en los años 2000 y 2001 -y que determinó el devengo y liquidación de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido cuya falta de pago por LOEN, S.A. motivó una nueva derivación de responsabilidad en fecha 14 de enero de 2008 - debe quedar encuadrada en un tipo de conductas...

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