SAP Murcia 116/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2018:438
Número de Recurso1312/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2016 0003892

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001312 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2016

Recurrente: FITROSEGURA,S.L.

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO

Recurrido: FRUTOS ABELTE,S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Abogado: MANUEL MAZA RUIZ

SENTENCIA Nº 116/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 5 de marzo de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 233/16 -Rollo nº 1312/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor Fitrosegura SL, representado por el/la Procurador/a Dª Alejandra Mª Ania Martínez y dirigido por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao, y como demandado Frutos Abelte SL, representado por el/la Procurador/a D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz. En esta alzada actúan como apelante Fitrosegura SL y como apelado Frutos Abelte SL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 233/16, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Alejandra Mª Ania Martínez en nombre y representación de mercantil Fitrosegura SL contra la entidad mercantil Frutos Abelte SL, representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Fitrosegura SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Frutos Abelte SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1312/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada por su parte con expresa condena en costas.

1.2.- Denuncia el recurrente la existencia de error en la interpretación y aplicación de los artículos 1451, 1445 y 1450 CC . Considera que el objeto de debate es de naturaleza jurídica y queda limitado a la calificación que se dé al contrato privado firmado por las partes con fecha 15 de marzo de 2015, sí es un contrato de compraventa o un contrato de promesa bilateral de compra y venta de una finca. Considera que la juez a quo se ajustó exclusivamente a la literalidad del contrato sin tomar en consideración que reunía todos y cada uno de los requisitos del artículo 1445 CC para poder ser entendido como una compraventa siendo necesario que hubiese constado una patente voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa para que se considerase como un contrato preliminar o mera promesa, destacando en tal sentido el carácter de arras de la cantidad de 150.000 € entregada a cuenta por la parte compradora. Estamos ante un contrato perfeccionado sin que se difiera para un momento posterior. A continuación entiende que refuerza su interpretación del contrato privado los diferentes efectos del riesgo sobre la cosa que derivan de un precontrato o una compraventa real, de manera que, aunque se considere como un precontrato, tiene los mismos efectos que la compraventa, asumiendo los riesgos el comprador desde la fecha del contrato privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 1452 CC .

Con carácter subsidiario a la acción principal se denuncia la existencia de error al no aplicar la teoría del enriquecimiento injusto de la mercantil demandada, quien ha percibido la indemnización del seguro por el siniestro derivado de pedrizo sin ser titular del interés asegurado en el momento en el que se produjo tal siniestro, lo que lleva aparejado un efectivo empobrecimiento de la parte actora, pues el precio de la finca se pactó en atención a la situación de la finca en el momento de la firma del documento privado.

1.3.- Por su parte el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer de error alguno, pretendiendo el apelante sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de parte. Acepta que estamos ante una cuestión de naturaleza jurídica y que la misma radica en la calificación del contrato privado de 18 de marzo de 2015, que defiende que solo puede ser calificado como un contrato de promesa de venta y por ello mientras no exista la transmisión del dominio el derecho a la indemnización asiste

a aquella persona que sea titular del interés asegurado en la fecha del siniestro. Considera que los efectos traslativos sólo se dan tras la escritura pública y que el contrato litigioso debe de ser interpretado no sólo por el criterio literal sino también por el resto de los criterios de interpretación. En relación a los riesgos considera aplicables las previsiones de los artículos 1095, 1122 y 1452 CC .

Por lo que respecta a la acción de enriquecimiento injusto se opone a esta reclamación dado que no se cumplen los requisitos para su estimación, reiterando la falta de legitimación activa de la actora al no ser propietaria de la finca dañada ni de los árboles afectados por el pedrizo.

Segundo

Calificación del contrato a los efectos de la subrogación en el seguro agrario .

2.1.-Tal como ambas partes afirman y así se refleja en la sentencia apelada, la cuestión a resolver en esta alzada es de naturaleza esencialmente jurídica. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de los artículos 1186, 1445, 1450, 1095 y 1468, todos ellos del Código Civil, en relación con el artículo 34 LCS, al objeto de que la demandada sea condenada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 39.379,17 € que Frutas Abelte SA cobró de Agroseguro como consecuencia de los daños sufridos en la finca por una tormenta de pedrisco del día 21 de marzo de 2015, al entender que Fitrosegura SL era propietaria de la ciada finca en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 18 de marzo de 2015, anterior al otorgamiento de la escritura pública llevado a cabo el día 1 de abril de 2015. En atención a esta reclamación, surge la necesidad de calificar el citado contrato privado de compraventa de 18 de marzo de 2015 a los efectos de determinar sí el mismo era una promesa bilateral de compra y venta, como sostiene la sentencia apelada o bien un contrato de compraventa perfeccionado desde dicha fecha.

2.2.- Para ello hay que acudir a valorar el contrato privado aportado como documento nº 2 de la demanda, de fecha 18 de marzo de 2015. Examinado el citado documento, no cabe duda a esta Sala de que es correcta la calificación como promesa de venta realizada en la sentencia apelada, lo que implica anticipar la desestimación de este motivo de apelación.

2.3.- El contrato de promesa de venta está expresamente previsto en el artículo 1451 CC, siendo definido por la STS de 24 de junio de 2011 como " Es el tipo de precontrato biilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo. Esta promesa de vender y comprar es difícilmente distinguible del contrato típico de compraventa, distinción que habrá de deducirse de la voluntad de los contratantes. La jurisprudencia ha destacado la interpretación restringida de este precepto ( sentencia de 18 de julio de 2006 ) y la necesidad de atender a la...

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