SAP León 84/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2018:212
Número de Recurso515/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00084/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2015 0011183

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2015

Recurrente: Regina, Juan Enrique, MESON LA PERLA SL, Regina, Juan Enrique

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ,,

Abogado:,, MANUEL MÉNDEZ ROBLES,,

Recurrido: COM PRO C/ RUA000 NUM000, NUM001 Y NUM002, COM PROP C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 Y NUM005, Juan Enrique, Regina, C PRO C/ RUA000 NUM000, NUM001 Y NUM002 C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 Y NUM005 DE LEON, CP C/ RUA000 NUM000, NUM001 Y NUM002 C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 Y NUM005 DE LEON

Procurador:,, MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA ELENA CARRETON PEREZ, SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado:,, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, MARIA CORAL DIEZ DIEZ,

S E N T E N C I A NÚM. 84/2018

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

En LEON, a dos de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2017, en los que aparece como parte apelante, Regina, Juan Enrique Y MESON DE LA PERLA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ELENA CARRETON PEREZ, asistido por el Abogado D. MANUEL MÉNDEZ ROBLES, y como parte apelada, COM PRO C/ RUA000 NUM000, NUM001 Y NUM002, COM PROP C/ DIRECCION000 NUM003, NUM004 Y NUM005, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA BELINCHÓN GARCIA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA CORAL DIEZ DIEZ, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, se dictó sentencia con fecha 11/05/2017, en el procedimiento 823/2015 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene, FALLO: " Que debo estimar y estimo en esencia la demanda presentada por la procuradora Sra. Belinchon García en nombre y representación DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE c/ RUA000 NUM000, NUM001 y NUM002 Y DIRECCION000 NUM003, NUM004 y NUM005 contra MESON LA PERLA S.L., Juan Enrique y Regina, y debo condenar a los demandados a la retirada de la chimenea en el patio como salida de humos de la cocina del restaurante.

No debo hacer especial codena en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 27/02/2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pide en el recurso con carácter previo la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. La nulidad se basa en la incongruencia de la sentencia al no referirse ni tratar la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante, al ejercitar la acción negatoria de servidumbre (instalación de una chimenea), por no ser la única propietaria del patio de forma exclusiva y excluyente, al ostentar el dominio sobre el mismo la comunidad de propietarios del nº NUM006 de la RUA000 . Añade que su escritura de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal es de 19 de diciembre de 1981, varios años anterior al otorgamiento de la escritura pública de la comunidad demandante, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 25 de la Ley Hipotecaria que concede preferencia registral; no constando ningún derecho real de vuelo del predio colindante.

Por otro lado, también se dice en el recurso que la sentencia es incongruente por haber resuelto sobre la existencia de humos, malos olores y manchas de aceite cuando la acción ejercitada en el escrito rector era la negatoria de servidumbre de chimenea. Se vulnera lo dispuesto en el art. 216 y art. 218 de la LEC, debiendo excluirse toda referencia a la medianería horizontal que no fueron objeto de discusión en la litis, ocasionándole una efectiva indefensión que justifica la petición de nulidad de la sentencia para se dicte otra desestimando la demanda.

SEGUNDO

Incongruencia

La STS 1/7/2016 afirma: «Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio ).».

Partiendo de este concepto, no cabe apreciar incongruencia en la fundamentación de la sentencia (sin perjuicio de lo que después se razonará sobre este particular); la determinación de la titularidad del patio y del vuelo es uno de los elementos en el razonamiento de la juzgadora para alcanzar la conclusión en la que funda su decisión, sin perjuicio de lo que después se argumentará. Por lo dicho no puede estimarse la existencia de

causa de nulidad por los motivos que se alegan en el recurso. La sentencia ya menciona a lo largo de sus fundamentos la titularidad sobre el patio donde se ha construido la chimenea objeto ahora de litis, aludiendo al suelo y vuelo del mismo y los derechos que puede ostentar la comunidad demandante sobre el vuelo del patio. Pero es más, el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al órgano "ad quem" examinar toda la prueba y extraer las conclusiones pertinentes a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración, sin límite alguno, con pleno conocimiento de las controversias suscitadas en el procedimiento y siempre que hayan sido objeto concreto de impugnación, art. 465.5 de la LEC, como acontece en el caso en que se pide la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revocación de la misma. En suma, que no existen razones para declarar la nulidad de la sentencia, procediendo analizar la cuestión de fondo planteada en la litis, la acción negatoria de servidumbre.

TERCERO

Sobre la existencia de servidumbre

Conviene antes de nada aclarar que la acción ejercitada en la demanda es la negatoria de servidumbre de chimenea, centrándose la "causa petendi" sobre ello, es decir, la inexistencia de derecho alguno por parte de los demandados para ubicar la chimenea sobre la pared del patio situado entre los edificios de ambas comunidades, o mas propiamente sobre la pared de la comunidad actora, sin que se identifique la "causa petendi" con la emisión de humos, malos olores y otros, por más que en los hechos de la demanda se haga una breve alusión a ello, pero estando vinculado el tribunal por las cuestiones oportunamente deducidas en pleito, la negatoria de servidumbre que asi se pide expresamente en el "petitum", so pena de incurrir en incongruencia de la sentencia, soslayando todas otras cuestiones no formuladas expresamente.

La Jurisprudencia ha establecido que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( STS de 22/12/2008, 26/3/2014 y 22/7/2016 ) ya que estas constituyen una derogación del derecho común de la propiedad. La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo su finalidad obtener un pronunciamiento de la inexistencia del gravamen. La acción negatoria de servidumbre no se menciona en el Código Civil de forma expresa, pero es numerosa la jurisprudencia que proclama su existencia. Es el medio establecido para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre del gravamen que el demandado pretende, siendo obligación de aquel preocuparse solo de acreditar la existencia de su dominio, trasladándose la carga de la prueba, en cuanto a la existencia de la servidumbre, al demandado. Asi pues, el éxito de la acción negatoria precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se considera...

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