SAP Valladolid 95/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2018:303
Número de Recurso463/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00095/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 47085 41 1 2012 0201728

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2012

Recurrente: Filomena, Gregoria

Procurador: MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, MARIA NURIA HERNANDEZ COCA

Abogado: MARIA INMACULADA ALCARAZ RIAÑO, MARIA INMACULADA ALCARAZ RIAÑO

Recurrido: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado: SATURNINO DIEZ LLAMERO

SENTENCIA num. 95/18

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª. Gregoria, en nombre propio y en representación de su hija menor Filomena, representadas por la Procuradora Dª MARIA NURIA HERNANDEZ COCA y defendidas por La Letrada Dª MARIA INMACULADA ALCARAZ RIAÑO, y de otra como DEMANDADA-APELADA, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la

Procuradora Dª. CARMEN GUILARTE GUTIERREZ y defendida por el letrado D. SATURNINO DÍEZ LLAMERO; sobre acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-05-17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Gregoria en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Filomena, debo absolver y absuelvo a MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Gregoria así como de su hija menor Filomena, a la que representa, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/02/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega en esencia con su recurso lo que ya expuso en su demanda, es decir que son aplicables al caso enjuiciado los arts. 34 a 37 de la Ley del Contrato de Seguro porque cuando se transmitió el vehículo, en el que viajaba como ocupante su pareja sentimental fallecida y padre de su hija en cuyo nombre reclama, dicho vehículo tenía un seguro pendiente de que el asegurador lo ratificase o lo rescindiese y lo comunicase al adquirente en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la transmisión quedando entre tanto obligado durante el plazo de un mes frente al adquirente a partir de la notificación de la transmisión. Y atribuye a la Juzgadora "a quo" un error en la valoración de la prueba respecto a si el vehículo estaba asegurado o no en la fecha del accidente.

El recurso debe rechazarse por los acertados y extensos argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP n.º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente,...

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