SAP Asturias 98/2018, 2 de Marzo de 2018
Ponente | JAIME RIAZA GARCIA |
ECLI | ES:APO:2018:687 |
Número de Recurso | 572/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 98/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001564
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000230 /2017
Recurrente: FINCONSUM S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: MAGDALENA MATA DE LA TORRE
Recurrido: Francisco
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
RECURSO DE APELACION (LECN) 572/17
En OVIEDO, a dos de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº98/18
En el Rollo de apelación núm.572/17, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 230/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Aviles, siendo apelante FINCONSUM S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Mata de la Torre; y como parte apelada DON Francisco, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Garmendia Lorenzana y asistido/a por el/la Letrado Sr./ a Hernando Acero; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Aviles, dictó sentencia en fecha 16-10-17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Francisco, frente a FINCOMSUM, por lo que:
Se Declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre el actor y la demandada el 30 de junio de 2009 por existencia de usura en el condición general que establece el interés remuneratorio.
Se Condena a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad que exceda el total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por mi mandante, con ocasión del citado documento o contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
Se imponen costas a la demandada."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-02-18.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda deducida al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura declarando la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes el 30 de junio de 2009, tras apreciar, en base a la doctrina del TS recogida en su sentencia de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, que parcialmente transcribe, que la TAE del 20,65% anual era totalmente desproporcionada a las circunstancias del caso tomando como referencia, tanto el interés del dinero vigente en tal anualidad como el aplicable a las operaciones del crédito al consumo que en la fecha de suscripción del contrato promediaba el 6,36%
Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada invocando que la sentencia incurría en incongruencia omisiva por no haber tratado la excepción de caducidad de la acción, ni la doctrina de los actos propios; en segundo término alegó que el equivocado precedente en que se inspiraba la sentencia de instancia no constituía doctrina legal y contradecía la línea argumental sostenida hasta la fecha por el Tribunal Supremo negando que el contrato fuera usurario porque el tipo de interés remuneratorio pactado debería compararse con el que ofrecían las demás entidades financieras, que no los Bancos, para este mismo tipo de producto financiero y de dicha comparativa resultaba que el litigioso no era en absoluto desproporcionado; por último trajo a colación la doctrina establecida por el TS y el TJUE sobre el carácter abusivo de los intereses de mora para justificar su sustitución por el remuneratorio.
Es sabido que la incongruencia omisiva, como defecto constitucionalmente relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.
Pues bien, es doctrina más que consolidada que el plazo previsto en el artículo 1301 del Cc . solo es aplicable a los contratos viciados por nulidad relativa, no así a los de nulidad de pleno derecho pues en este caso la acción dirigida a destruir su apariencia es imprescriptible ( sentencias de 23 de octubre de 2002 y de 21 de enero de 2003 entre las más recientes).
Del mismo modo diremos que, de conformidad con los artículos 1309 y 13010 del Cc . los contratos nulos de pleno derecho...
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