SAP Zaragoza 139/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2018:514
Número de Recurso584/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00139/2018

N10250

CALLE GALO PONTE- 1

Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042

N.I.G. 50297 42 1 2016 0021320

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000815 /2016

Recurrente: Antonio

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado: ALBERTO SANJUAN BERMEJO

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado: ALEJANDRO FERRERES COMELLA

SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y NUEVE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 815/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 584/2017, en el

que han sido partes, apelante, el demandante, D. Antonio, representado por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y asistido por el Letrado D. Alberto Sanjuán Bermejo, y, apelada, la demandada, BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Hueto Sáenz y asistida por el Letrado D. Alejandro Ferreres Comellas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra, en nombre y representación de D. Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda rectora de esta litis.

No procede expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante, D. Antonio el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 16 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, don Antonio, adquirió el día 20-9-2007 valores santander, 8 títulos, por un importe de 40.000 euros y el día 4-11-2008 otros 6 títulos en el mercado secundario de importe nominal

30.000 pero con un cargo de 18.550,16 euros (doc nº 20 F de la contestación). Alegó que los títulos fueron canjeados por acciones en julio de 2012, con una importante pérdida. Las acciones fueron vendidas el 6-2-2013 y el 22-10-2013.

Tras explicar el producto, la parte demandante alegó fundamentalmente que no tiene estudios superiores, que se dedico a la hostelería, que es de perfil conservador y sin experiencia financiera, que la entidad le ofreció el producto y le prestó servicios de asesoramiento financiero, que la entidad no cumplió su deber de diligencia y lealtad ni de información ni analizó su capacidad para entender el producto, ni sus necesidades como inversor, que no dispone de la orden de compra, de igual contenido en todos los caso, y que no recibió el tríptico informativo. Añadió que la conversión de julio de 2012 fue extraordinaria, que no se informó sobre ella y que supuso un perjuicio porque se perdió más dinero que si se hubiese efectuado en octubre de 2012, no habiendo tenido conocimiento o conciencia de que se había llevado a cabo dicha conversión extraordinaria hasta octubre de 2012.

Ejercitó acción de anulabilidad del contrato por entender que concurrió error en la prestación de su consentimiento, interesando la restitución de las prestaciones. Subsidiariamente, solicitó se declarase el incumplimiento contractual de la parte demandada y la condena al pago de la cantidad que se corresponda con el mismo importe que la parte demandada debería abonar en caso de ser estimada la acción principal de anulabilidad, y todo ello con los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Sustentó la pretensión en las normas generales de los contratos, art 79 bis LMV, RD 629/1993, LGCU y jurisprudencia que se estimó aplicable.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia apreció que la venta de las acciones por parte del actor supone confirmación del contrato, que la acción de anulabilidad está caducada y que el déficit de información puede fundamentar una acción de anulabilidad pero no una acción basada en el art 1.101 CC, sobre incumplimiento contractual.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de apelación y, en resumen, en primer lugar mantiene su legitimación activa, considera que el plazo del art 1.301 CC ha de comenzar en octubre de 2012, no estando caducada la acción. Reitera que la entidad no cumplió su deber de información ni al suscribir el producto ni en el canje voluntario y solicita la estimación de la demanda.

TERCERO

La parte apelada cuestiona la legitimación activa porque el actor a lo largo del año 2013 vendió las acciones. Considera que la venta es un acto confirmatorio del contrato.

Según el art 10 LEC son partes legítimas los titulares de la relación jurídica objeto del proceso. Conforme a ello, habiendo adquirido la parte actora los valores Santander, tiene la legitimación para formular las pretensiones sobre esa relación jurídica, tanto la acción del art 1.300 CC como la acción del art 1.101 CC . Cuestión distinta son los efectos o consecuencias que se puedan atribuir al desprendimiento de las acciones o que se deriven de esa actuación, como, por ej, si supone o no una confirmación del contrato, lo cual se decidirá solo en el que caso que se considere procedente la acción ejercitada.

CUARTO

Ambas partes se remiten a numerosas resoluciones judiciales en apoyo de su respectiva posición. Sin embargo la decisión del caso depende de sus concretas circunstancias, como el perfil del cliente y la prueba lograda sobre la información suministrada. Asimismo, se han tener en cuenta las numerosas sentencias dictadas por el TS en productos bancarios, y de las que han ido resultando unos criterios sobre la caducidad de la acción o sobre el deber de informar.

QUINTO

En cuanto al producto objeto de la contratación, se describe por ambas partes, así como en otras numerosas sentencias ya dictadas sobre idéntica inversión. En resumen, la comercialización del producto referido en la demanda se enmarcó en la compra por parte del Banco de Santander de otra entidad, ABN AMRO, dependiendo la inversión de si prosperaba o no dicha adquisición. Si no prosperaba se abonaba un cupón trimestral del 7,30% y se reembolsaba el nominal en octubre de 2008. Si prosperaba, como fue el caso, los valores pasaban a ser canjeables por unos bonos necesariamente convertibles en acciones con un vencimiento a cinco años, en los que en el primer año se pagaba un 7,3% de interés para pasar después al 2,5% más el euríbor. Los bonos debían canjearse por acciones, voluntariamente en los cuatro primeros años y necesariamente el último año a un precio prefijado en octubre 2007, el 116% de su cotización al momento de la emisión de las obligaciones convertibles. En el momento del canje el valor de las acciones había disminuido y se pagó un precio por acción que presentaba una cotización muy inferior, con la consiguiente pérdida.

La propia entidad admite que se trata de un producto arriesgado cuando rechaza la caducidad de la acción. Pero, además, como se afirma en el recurso, el producto se considera complejo, tal como ya se ha indicado en sts de esta Sala de 11-12-2107 n.º 549; de 13-12-2017 n.º 557, de 19-12-2017 n.º 576, con referencia a la st TS 17-6- 2016 n.º 411 sobre un supuesto de bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular. En esa st se considera que su principal característica es que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco,la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido, entendiendo que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Y por ello concluye que la entidad financiera tiene la obligación de suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, "de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión ".

SEXTO

En cuanto a la normativa aplicable viene determinada por la fecha de la contratación, anterior a la trasposición de la Directiva MiFID. Como indica las sts TS 27-6- 2017 nº400/2017 y n.º 403/2017, en la comercialización de productos complejos por parte de las sociedades prestadoras de servicios a inversores no profesionales existe una asimetría informativa que impone a dichas entidades un deber de información. La st TS 20-12-2016 nº 734/2016 con remisión a la st TS nº 460/2014, de 10 de septiembre, o la st TS nº 732/2016 de 20 de diciembre, indican que aquella normativa ya establecía ese deber de información en el art.79 LMV...

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