STSJ Castilla-La Mancha 46/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2018:478
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00046/2018

Recurso núm. 432/16

Toledo

S E N T E N C I A Nº 46

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Angel Pérez Yuste

  3. Ricardo Estévez Goytre

  4. Constantino Merino González

En Albacete, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos de Derechos Fundamentales número 432/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Romulo y Dª. Carla, representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidos por la Letrada Dª. Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre PROCESO SELECTIVO DE CELADORES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de D. Romulo y Dª. Carla, se interpuso en fecha 7 de octubre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta por silencio administrativo de las solicitudes presentadas en el SESCAM el 30 de junio de 2016 para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal calificador del único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas

de la categoría de Celadores convocado por Resolución de 05/10/2009; en el extremo concreto de no permitir a los recurrentes superar el ejercicio de oposición eliminatorio único habiendo obtenido calificación superior a los 25 puntos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, los recurrentes terminaron solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente piden:

-La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de " la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Celadores de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha "

-Particularmente la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo de las solicitudes presentadas en el SESCAM el día 30 de junio de 2016 para la revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal calificador del único ejercicio de la fase oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Celadores convocado por Resolución de 05/10/2009, por no permitir a los recurrentes superar el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos, con sus efectos.

-Se condene a la Administración a la admisión a trámite de la solicitud de revisión de acto nulo.

-Seguidamente, sin necesidad de retrotraer actuaciones, hasta el informe del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

-Que se les permita pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justifique de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en la fases de oposición y concurso, decida si les corresponde o no figurar, y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados.

-En tal caso con sus efectos económicos tasados en las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en la que presentó el escrito de revisión de oficio.

-Subsidiariamente, y para el caso de que la pretensión principal fuera desestimada, solicitan sean limitados los efectos del fallo solo al derecho a ser valorados para los demandantes en la fase de concurso de méritos con un máximo de 16,666 puntos, y según se establece en los distintos apartados de las Bases de la convocatoria, con los mismos efectos profesionales y económicos desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, más sus intereses, y sin afectarse al derecho ya reconocido a los anteriores candidatos seleccionados originariamente, que no sufrirán modificaciones, ni de plaza ni de puestos de trabajo.

-Condena en costas a la Administración por temeridad.

Y fundamentan su recurso en:

Considera que procedía la revisión de oficio al amparo del artículo 102.1 en relación con el artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 -LRJPAC- por vulneración del artículo 23.2 de la CE y la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; preceptos que se vulneran por aplicación de la Base 6.2.1 del citado proceso en tanto contempla dos modos distintos de calificación del ejercicio de la oposición; por un lado los partícipes por el turno libre, a los que se exige obtener una puntuación igual o superior a 33 puntos, ya que según la base sólo superan la prueba hasta un 50 % más de las plazas convocadas; por otro, los de promoción interna, a los que sólo se les exige 25 puntos, al no existir el límite antes descrito para los del turno libre.

Entiende, así mismo, que la base de la convocatoria objeto de controversia ha sido anulada por sentencia firme recaída en autos 503/2012.

Respecto a la pretensión subsidiaria, que el art. 46.5 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del empleo Público de castilla-La Mancha, establece que " ... la valoración del total de los méritos en la fase de concurso no puede exceder del veinticinco por ciento de la puntuación total del proceso selectivo ... ".

Los actores obtuvieron una puntuación en la oposición superior a 25 pero inferior a la nota de corte que se estableció en 42,76 puntos.

Y así lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 2-1-2014 dictada en el recurso de casación nº 195/2012 -ROJ: STS 282/2014 - en la que casa sentencia anterior de esta Sala de 21-10-2011 -ROJ STSJ CLM 2728/2011-, y en la que se pronuncia en asunto absolutamente idéntico a éste. La base tiene la misma redacción en ambos casos.

Entiende que no es oponible ninguna de las circunstancias del artículo 106 de la LRJPAC, pues no se ha aquietado o dejado transcurrir excesivo tiempo. Considera que es doctrina pacífica del TS admitir la revisión hasta un plazo de entre 8-10 años. Sentencia de 19-2-2014 dictada en el Recurso nº 2770/2011; en ella revisa la nulidad de la calificación de un proceso selectivo celebrado en 1997; proceso sometido a largo debate judicial y elevado al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega que la recurrente presentó escrito de extensión de efectos de la STS de 2-1-2014, que fue inadmitido por haberse presentado fuera de plazo.

La STS de 2-1-2014 afecta exclusivamente al proceso selectivo de celadores, independiente y diferente del de proceso de auxiliares de enfermería; no existen por tanto los parámetros de igualdad que justifiquen la aplicación del artículo 23.2 de la CE ; de accederse a la petición se estaría extendiendo los efectos de la STS de 2-1-2014

Considera la JCCM, que es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92, pues el recurrente no reaccionó en tiempo y forma contra los actos cuya revisión ahora pide, consintiéndolos; ni contra la resolución de convocatoria, que contiene las Bases, ni contra los numerosos actos del proceso; así, durante años, -casi seis- el recurrente ha consentido los citados actos que le afectaron directamente y el nombramiento del personal seleccionado.

En todo caso no procedería considerarle aprobado en la fase de oposición; en caso de estimación del recurso lo procedente sería retroceder las actuaciones y tramitar el procedimiento de revisión de oficio con intervención de cuantos fueron beneficiados.

Entiende que no se vulnera el artículo 23.2 de la CE, de acuerdo con la doctrina del TC, pues los partícipes en el proceso selectivo, por los diferentes turnos, - libre, promoción interna y discapacitados-, no se encuentran en la misma situación, estando justificada plenamente la nota de corte para el turno libre, como ya estableció la Sentencia nº 766 de 21 de noviembre de 2014 (Rec. nº 439/2011), de esta Sala .

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a la solicitud del recurrente:

-Entiende que es de aplicación el artículo 102.1 de la Ley 30/92 por vulneración del artículo 23.2 de la CE . -STS de 2-1- 2014-, en la que ordena la revisión de oficio analizando una Base con idéntica redacción.

-Considera que no es de aplicación el artículo 106 de la ley 30/92 a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto; en la hipótesis menos favorable al recurrente reaccionó en un plazo de poco más de catorce meses desde que tomó conciencia del agravio del que fuera objeto con su exclusión; dicho momento inicial fue el pronunciamiento del Tribunal Supremo el 2-1-2014 sobre proceso selectivo con idéntica Base cuestionada. Reaccionó con la solicitud de extensión de efectos de la citada sentencia el 4-3-2015; el 13-7-2015 instó la vía de revisión de oficio que fue finalmente inadmitida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de 16-11-2017 se acordó la...

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