STSJ Andalucía 180/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2018:1474
Número de Recurso525/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 525/2016 interpuesto por D. Ángel Daniel, representado y asistido por el Sr. Letrado D. Francisco Tejada Vaca contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 522/12, seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Coria del Río, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla. Y ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey esta sentencia; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla dictó en fecha veintiocho de enero de dos mil quince sentencia en el recurso contencioso administrativo 522/2012 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución de quince de noviembre de dos mil doce del Pleno del Ayuntamiento de Coria del Río por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio del (la resolución definitiva dictada en) expediente 170/2006.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Administración recurrida. Evacuando el traslado conferido la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ángel Daniel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 522/12 .

En el fallo de la sentencia se acuerda desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la resolución impugnada identificada como resolución de quince de noviembre de dos mil doce dictada en expediente nº NUM000 por el Pleno del Ayuntamiento de Coria del Río por la que se desestimó la petición de nulidad y revisión de oficio del expediente 170/2006.

SEGUNDO

La apelante interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o se anule la dictada en instancia y se devuelva el procedimiento al Juzgado de procedencia a los efectos de que se dicte otra sentencia conforme a derecho en la que se analicen y resuelvan todas las cuestiones planeadas en la demanda, o, en su caso, se estime la demanda "y revocando la recurrida se dicte sentencia que sea conforme a lo suplicado en el escrito de demanda".

Expone la recurrente como alegación previa que la sentencia de instancia no habría analizado todas las cuestiones planteadas en la demanda y que por ello debería declararse su nulidad para que se dicte otra en que "se analicen dichas cuestiones", pero sin identificar en dicha alegación previa cuales fuesen las pretensiones no resueltas.

A continuación señala que se resuelve sobre lo alegado en la demanda sobre la incompetencia del órgano que adoptó la resolución sobre la demolición siguiendo los razonamientos del Consejo Consultivo de Andalucía, sin razonar el porqué de la decisión. Se alega que en la demanda se invocó la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, si bien los plazos invocados al amparo del art. 185 y 211.2 de la LOUA, los refiere a la ejecución de la orden de demolición sin que la sentencia se haya pronunciado sobre dicha cuestión.

Que en la demanda se alegó que "todo el expediente" debería haber sido declarado nulo al amparo de lo dispuesto en los art. 62.1.a, b y c por las irregularidades a las que alega hará mención y que refiere, sin enumerar ni vincular a cada una de esas causas de nulidad singularizadamente, a que la resolución de incoación y resolución, dictadas por el Alcalde y Junta de Gobierno Local, respectivamente, deberían haberlo sido por el Pleno al amparo de lo dispuesto en el art. 29.5 del RDU y 19.1 y 22.1 de la LBRL con relación al 183.5 de la LOUA.

A continuación se refiere a una resolución "de multa coercitiva y por no paralización" dictada por el Alcalde que debería haberlo sido por el Pleno. Para añadir que "el acto aquí recurrido, relativo a la demolición" reiterando el mismo argumento sobre la competencia del Pleno, habiendo sido firmada la resolución por órgano incompetente por lo que entiende "carece de firma" y no existe.

A continuación señalando que en el expediente "se dan nuevas causas de nulidad de pleno derecho ex art.

62.1.a, c y e " se alega que la valoración de la vivienda y piscina no están motivadas.

Que no se ha respetado el procedimiento al no habérsele otorgado tramite de audiencia previsto en el art. 84 de la LRJAPyPAC "tal y como se puede ver analizando el expediente administrativo".

Se alega que la resolución recurrida ha sido firmada por órgano manifiestamente incompetente pero se refiere a la intervención del Secretario General Accidental de quien se alega carece de la condición de habilitación de carácter nacional.

Y nuevamente se alega que la resolución recurrida habría sido dictada por órgano manifiestamente incompetente en cuanto firmado por la Sra. Palmira, Alcaldesa en funciones, de quien se alega carece de las cualidades y exigencias necesarias para desempeñar el cargo "debido a que no tiene delegadas las facultades de las que se abroga".

Que el recurrente no fue requerido de legalización conforme establecía el art. 182.2 de la LOUA antes de la entrada en vigor de la Ley 13/05, de 11 de noviembre .

Invocando las previsiones del Decreto 2/12 de 10 de enero se alegaba que la obra "no se podrá demoler".

Que el expediente habría caducado al haberse incoado el 9 de septiembre de 2011 sin que se haya notificado la resolución recurrida hasta el 8 de noviembre de 2012.

TERCERO

La Administración demandada se opuso alegando que el apelante reconoce reproducir sus alegaciones de la demanda, y que en esta había reproducido los planteamientos realizados en vía administrativa. En la sentencia de instancia se desestiman las pretensiones con remisión expresa a las resoluciones administrativas y al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, siendo que el apelante no es

que no haya obtenido respuesta a sus pretensiones, sino que el apelante no está conforme con lo resuelto, limitándose a reiterar las cuestiones ya planteadas.

CUARTO

Alega el recurrente con carácter previo la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto en la misma no se analizarían todas las cuestiones planteadas en la demanda, lo que comportaría una incongruencia omisiva.

A este respecto y conforme a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero, y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero, 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos...

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