SAP Burgos 95/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:166
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 2/18

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 216/16

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00095/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 216/16, seguida por un delito de Lesiones, contra el menor Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistido en esta instancia por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2017, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS"PRIMERO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 5,30 horas del día 11 de septiembre de 2016, en las fiestas de la localidad de DIRECCION000, el menor Jacobo, sin que conste motivo alguno, agarró por la espalda a Sergio y lo lanzó contra una puerta de cristal, que rompió, cortándose con los cristales.

Consecuencia de la agresión, Sergio, de 16 años en la fecha de los hechos, sufrió lesiones que consistieron en herida incisa en zona 5 de flexores con sección de FCR (flexor radial del carpo), PL (flexor palmar) y FDS (flexor superficial digital).

Precisó para curar de tratamiento médico y quirúrgico consistente en desbridamiento, disección por planos, tenor rafia y sutura cutánea reabsorbible, bajo anestesia local, y tratamiento rehabilitador. Curó a los 186 días, de los que 60 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le queda cicatriz con tres tramos de 2, 5 y 3 centímetros en cara palmar de tercio inferior de antebrazo izquierdo, hipercromía y ligeramente sobre elevada, lo que ocasiona un perjuicio estético moderado (8 puntos).

Sergio fue asistido por los servicios médicos de SACYL, habiendo ascendido los gastos de la asistencia prestada hasta el momento a 1.344,36 euros.

SEGUNDO

Jacobo, nacido el NUM000 de 1999, pertenece a una familia compuesta por ambos padres y el propio menor. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. A nivel escolar, la integración con sus compañeros es adecuada y su motivación hacia el estudio baja. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores significativos"

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO:Se declara al menor Jacobo autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal

, cometida en la persona de Sergio ; procediendo imponerle la medida de 100 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Y ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe y los señalados en el fundamento de derecho cuarto.

Igualmente procede condenar al menor Jacobo a satisfacer a Sergio la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta euros (8640 €) por los días de curación; ocho mil euros (8000 €) por las secuelas; y a satisfacer a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro ( 1.344,36 €) por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Sergio, como consecuencia de la ilícita actuación protagonizada por el menor expedientado. Y ello con la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor D. Héctor, y DÑA. Zaira .

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas ".

T ERCERO .- Por la defensa del referido menor, bajo la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 26 de Febrero de 2018, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por la defensa del referido menor se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 6 de noviembre de 2017, que condenaba al recurrente como autor del delito de lesiones objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal, en relación con las lesiones ocasionadas a Sergio, de 16 años en la fecha de los hechos.

Alega la Defensa del referido menor, en primer lugar, que se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Ora l por parte de la Juzgadora de instancia, ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración parcial, subjetiva e interesada del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, por la existencia de un interés en la condena del denunciado, por cuanto la credibilidad subjetiva otorgada a los testigos propuestos por el denunciante ( Rosendo y Felicidad )

quedó contradicha en el plenario por las testificales practicadas por los testigos propuestos por el menor expedientado ( Santos y Damaso ).

En segundo, considera improcedente la indemnización concedida, en concepto de responsabilidad civil, que considera deben minorarse en aplicación del Baremo aplicable, tanto en relación con las lesiones temporales, como con el perjuicio estético, que debe tener la consideración de leve.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al condenado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, para el caso de estimar que existe responsabilidad penal, del menor, se fije la indemnización en la cantidad de 6.000 € ., en concepto de lesiones temporales y en 2.800,00 € por las secuelas estéticas, y a la Junta de Castilla y León (SACYL) en la cantidad de 1.344,36 € por los gastos de asistencia sanitaria

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de...

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