STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2018:1309
Número de Recurso4697/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0003251

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004697 /2017 MRA

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000640 /2016

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña MAXCONTROL NOROESTE SLU

ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Marta, Sabina

ABOGADO/A:, RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ, CATARINA CAPEANS AMENEDO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a 28 de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004697/2017, formalizado por el/la D/Dª CATARINA CAPEANS AMENEDO, en nombre y representación de MAXCONTROL NOROESTE SLU, contra la sentencia número 406/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000640/2016, seguidos a instancia de Marta frente a MINISTERIO FISCAL, MAXCONTROL NOROESTE SLU, Sabina, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MAXCONTROL NOROESTE SLU presentó demanda contra MAXCONTROL NOROESTE SLU, Sabina, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 640/2016, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D Marta viene prestando servicios para la empresa MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U. en el como responsable del departamento de FISICO-QUIMICA de dicha empresa, así como responsable de calidad de la misma, percibiendo un salario mensual de 76440 euros mensuales, debiendo percibir, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación, un salario mensual de 2.144 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./Segundo: La trabajador venía realizando una jornada de trabajo de 08:30 a 15:00 horas, con martes y jueves de 08:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas y un sábado al mes./Tercero: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes, para la realización de obra o servicio determinado, definido como "CONSISTENTE EN LA PREPARACIÓN DE LA ACREDITACIÓN ISO 1705", para prestar sus servicios como TÉCNICO DE LABORATORIO, suscrito entre la trabajadora y D Sabina, el 4 de agosto de 2014 y con duración desde dicha fecha hasta el FIN DE OBRA. Este contrato ha sido modificado el 1 de septiembre de 2014 con el fin de realizar la jornada de lunes a sábados y el 1 de julio de 2015 con el fin de subrogación en la condición de empresario de la empresa MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U./Cuarto: El 20 de junio de 2016 tiene lugar ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 31 de mayo en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidades formulada por la trabajadora frente a D Sabina y MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U., recibida por estas últimas el 6 de junio de 2016. En fecha 21 de junio de 2016 se formula demanda ante el Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de La Coruña./Quinto: A través de comunicación fechada el 14 de junio de 2016 la empresa pone en conocimiento de la trabajadora lo siguiente: "Por medio de la presente y al amparo del artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos el horario de trabajo que surtirá efectos a partir del próximo día 30 de junio de 2016.El motivo del nuevo horario del Departamento de Química viene originado, tras la obtención de la acreditación 150 17025, por la contratación de nuevas analíticas, en mayor número que las que había anteriormente, y de otra matriz (como por ejemplo aguas residuales), además de la necesidad de dar respuesta rápida a las analíticas contratadas por los clientes de esta empresa, por requerirlo así éstos tras haber mostrado disconformidad con el retraso en los últimos resultados. El motivo del nuevo horario del Departamento de Microbiología obedece a la necesidad de tener preparados los medios de cultivo, y tener el material esterilizado para el momento de la entrada del trabajo diario. Por ello, y teniendo en cuenta que las muestras de agua solo entran a partir de las 10 h., y que determinadas analíticas tienen una duración de ocho horas, para lo cual se requiere un horario en que se cubran las jornadas laborales de 8 h. a 20 h., se fija el nuevo horario que tendrá efectos a partir del próximo día 30 de junio de 2016 (día de aplicación), y que es el siguiente: Departamento de Química: Lunes a Viernes: 10 h -14 h. y 16 h. -20 h. Departamento de Microbiología:Lunes y Miércoles: de 8h - 14 h. y 16h-18h Martes, Jueves y Viernes: de 8 h. - 15 h.

Para ambos departamentos:

Sábados (uno al mes) : 1 h. a elección del trabajador (para lo

cual el viernes se podrá salir una hora antes (a elección del

trabajador), tal y como se venía realizando. El citado cambio horario resulta motivado, como se deja expuesto, por criterios organizativos, competitivos y de productividad, siendo esencial para el normal desarrollo de la

actividad de la empresa, que precisa dar una respuesta óptima en tiempo y calidad si cliente, puesto que de lo contrario todos los esfuerzos encaminados a la consecución de la 50 17025 o de otras certificaciones que en el futuro se puedan conseguir, devendrían inocuas para una mejora en la competitividad de la empresa y por ende para el mantenimiento de los puestos de trabajo de los empleados de esta mercantil.Sin otro particular, sírvase firmar la presente a los meros efectos de dejar constancia de su recepción."/Sexto: La empresa recibe de la ENAC acreditación conforme a la norma ISO 17025 con fecha de entrada en vigor el 6 de noviembre de 2015./Séptimo: Existen procedimientos en el departamento de físico- química que necesitan de hasta siete horas ininterrumpidas para obtener el resultado./Octavo: La trabajadora se encuentra de baja desde el 20 de junio de 2016 con diagnostico de "ESTADOS DE ANSIEDAD" continuando en tal situación a fecha del juicio.

Noveno

Por distintas empresas contratistas de la codemandada se reclama de la misma una mayor amplitud de horarios para la recogida de muestras.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marta frente Dª Sabina y MAXCONTROL NOROESTE, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:- Se declara el carácter injustificado de la modificación sustancial impugnada, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora a sus anteriores condiciones de trabajo.- Se absuelve a DOÑA Sabina de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MAXCONTROL NOROESTE SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-11-2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-2-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria en parte sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales,la empresa demandada anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO

Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega (a) la vulneración del artículo 78.2, 81.4, 87 y 90 LRJS, arts.225, 226 y 294 LEC y 238.3 LOPJ, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española,vulnerándose su derecho de defensa al haberse admitido y practicado prueba por el Secretario judicial, manifiestamente incompetente para ello; (b)vulneración del principio de cognitio limitada derivada de los arts.41 ET y 138 LRJS en relación con el art.24 CE, al haberse decidido sobre cuestiones no relacionadas con la modificación sustancial (convenio aplicable, clasificación profesional y salario);c)infracción del RD 1065/2015,al no haberse utilizado por la actora en la presentación de múltiples escritos el sistema de LEXNET.

TERCERO

Como cuestión previa, debe recordarse que la nulidad de las actuaciones no se provoca por la mera infracción de preceptos procesales, sino que tal vulneración debe haber producido...

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