STSJ Comunidad de Madrid 237/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:1593
Número de Recurso1023/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0015330

Procedimiento Recurso de Suplicación 1023/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 400/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 237/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1023/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MICHELLE MARIE DIETRICH IRIARTE en nombre y representación de D./Dña. Fermina, contra la sentencia de fecha 5.6.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 400/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Fermina frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Dª Fermina ha venido trabajando para la empresa demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA con una categoría de vigilante de seguridad, una antigüedad de 1-1-16 y percibiendo un salario bruto anual de 9.306,22 euros con prorrateo de pagas extras.

2)-Desde el 1-1-16 la actora disfruta de una jornada reducida de 81 horas mensuales, que supone una reducción del 50%, por cuidado de un familiar.

3)-La actora viene percibiendo en nómina un plus de transporte y un plus de vestuario por cuantía mensual del 50%, los cuales se abonan en proporción a la jornada reducida.

4)-la actora pretende que se le abone el plus de transporte y vestuario correspondiente a una jornada a tiempo completo durante el periodo de enero a diciembre de 2016, siendo las diferencias salariales de 1.032 euros brutos.

5)-La actora concentra su jornada mensual en 10 días, aproximadamente, de 8h/día.

6)- Si se realiza una jornada completa, el número de horas mensuales sería de 161 horas.

7)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresas de seguridad (BOE 18-9-15) en cuyo art. 72 se regula los Complementos de Indemnizaciones o Suplidos en los términos siguientes:

"

  1. Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.284,36 euros en el año 2015 y 1293,36 euros en el año 2016, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial de este convenio. "

8)-Se intentó el acto de conciliación previa sin aveniencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD SA de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.2.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo a continuación, subsidiariamente, la revocación de dicha resolución y la estimación de la demanda presentada.

Al recurso presentado se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales...

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