STSJ Comunidad de Madrid 87/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:1933
Número de Recurso545/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0013579

Procedimiento Ordinario 545/2016

Demandante: D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 87

RECURSO NÚM.: 545-2016

PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de febrero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 545-2016 interpuesto por D. Teofilo representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.3.2016 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-2-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de marzo de 2016, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, fechado el 26 de marzo de 2013, por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02 con número NUM002, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, de los períodos 2008 y 2009, del que resulta una deuda tributaria por importe de 2.349,12 €; siendo la cuantía de la reclamación 11.832,01 € (reclamación nº NUM000 ).

- Acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano, correspondiente al IVA periodo 2T-2009, fechado de 23 de septiembre de 2013, por importe de 5.916,01 €; siendo ésta la cuantía de la reclamación (reclamación nº NUM001 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la invalidez y deje sin efectos la Resolución recurrida dictada por el TEAR de Madrid, recaída en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a los Acuerdos de liquidación y sanción, en última instancia impugnados, y que han sido tramitadas con los números NUM000 y NUM001, que consecuentemente también deben declararse inválidos.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el TEAR de Madrid ha concluido erróneamente que el porcentaje de aplicación de la prorrata para el año 2009 es el 25 por ciento, a pesar de que haya constatado que la Inspección de los Tributos erró al consignar los datos para el cálculo de la prorrata. Sin embargo, el referido Tribunal Administrativo no ha aplicado correctamente el artículo 104.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que el demandante debe instar el procedimiento de rectificación de autoliquidación ante la AEAT de la entidad Cerf-Volant, al considerar que demandante no empleó el procedimiento adecuado y que la actuación del demandante respecto del IVA correspondiente a los años 2008 y 2009 fue culpable, porque a juicio del referido Tribunal administrativo fue negligente, lo que le permite concluir que la sanción que se impuso fue correcta.

Que como resulta de la Resolución recurrida el TEAR de Madrid pudo comprobar que el importe correcto a consignar como el total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originaron el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, realizadas por el demandante en el desarrollo de su actividad económica en los periodos de liquidación del año 2009 ascendió a 543.440,85 euros. Es decir, al importe al que hizo referencia el demandante y no a 538.439,55 euros que es la cuantía que sostuvo como procedente

la Inspección de los Tributos actuaria. El TEAR de Madrid concluye que para el año 2009 dicho porcentaje asciende al 25 por ciento, tal y como ya había concluido la Inspección de los Tributos primero, cuando, en realidad, es el 26 por ciento. El TEAR de Madrid ha considerado que el redondeo debe efectuarse por exceso o por defecto al segundo decimal que corresponda al céntimo de euro más próximo. Circunstancia que comporta que, a su juicio, deba tomarse en consideración el 25 por ciento. No obstante, el demandante considera que dicho matiz/suplemento incorporado por el TEAR de Madrid a la única norma de redondeo en el IVA artículo 104.Dos de la LIVA - no resulta de aplicación a los supuestos tributarios, entre los que se encuentra este recurso. A la hora de determinar el porcentaje de prorrata en el IVA el porcentaje que resulte a la hora de realizar la fracción que ordena el legislador en el artículo 104. Dos de la LIVA deberá redondearse a la unidad superior. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2011, Recurso de Casación Nº 3005/07 .

Manifiesta que ha lugar a la rectificación de las autoliquidaciones del IVA de la entidad CERF-VOLANT y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública y que el demandante no se ha podido deducir, toda vez que la inspección ha recalificado el precio de la contraprestación relativa al arrendamiento. La regularización practicada ha vulnerado el principio de neutralidad del IVA. El demandante participa en el capital de Cerf-Volant que era y es propietaria, a la fecha, de un inmueble que fue cedido en régimen de arrendamiento al demandante con el propósito de que desarrollara en el mismo su actividad económica/profesional de Notario. Motivo por el cual se instaló en dicho inmueble/edificación su Notaría. Consecuentemente, por tal motivo la Sociedad ha venido repercutiendo a mi Representado (en tanto que arrendatario) el IVA al tipo impositivo general desde que se convino la cesión del inmueble en arrendamiento. Impuesto que, por su parte, la Sociedad lo ha ingresado puntualmente a la Hacienda Pública a través de las autoliquidaciones correspondientes.

Que en los periodos impositivos comprobados el demandante no tenía pleno derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio de su actividad profesional. No lo tenía porque en dicha fecha junto con operaciones que generaban en derecho a la deducción del Impuesto, realizaba también otras que no lo generaban por estar exentas. Ello comportaba que, como se ha expuesto en el Fundamento jurídico anterior, el porcentaje de prorrata en tales años era el 31 por ciento (para el año 2008) y el 26 por ciento (para el año 2009). La cuestión objeto de controversia se circunscribe en que con ocasión de la comprobación e investigación de la operación vinculada (el arrendamiento del inmueble por parte de la Sociedad al demandante) la Inspección de los Tributos consideró que el importe del arrendamiento convenido debía modificarse, en este caso a la baja, para ajustarla a precios de mercado. Ello comportó que la Administración tributaria, además de regularizar la situación tributaria de la Sociedad en el Impuesto sobre Sociedades mediante el ajuste primario y correlativo (ajustando a valor de mercado la operación), entendió que las rentas transferidas en exceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR