SAP Segovia 46/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2018:58
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00046/2018

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40195 41 1 2015 0000827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2015

Recurrente: Rafael

Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA

Abogado: MARIA MERCEDES REBATE LABRANDERO

Recurrido: Celia

Procurador: INMACULADA GARCIA MARTIN

Abogado: RAFAEL DE ANDRES HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 46 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 377 Año 2017

Juicio Ordinario 753/2015

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Celia ; contra D. Rafael ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. De Andrés Hernández y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Garcia Martin y defendida por la Letrado Sra. Rebate Labrandero y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Celia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín y contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales

D. José Alfonso Bartolomé Núñez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 45.500,98 EUROS) los intereses referidos y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Rafael, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el juzgado a cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que en su parte dispositiva literalmente dice: Se ACUERDA ACLARACIÓN Y SUBSANAR la resolución de fecha 20 de septiembre de 2017 en los siguientes términos:

  1. - DONDE DICE " ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Celia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín y contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Bartolomé Núñez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 45.500,98 EUROS) los intereses referidos y costas del procedimiento".

DEBE DE DECIR, ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Celia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada García Martín y contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Bartolomé Núñez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 45.500,98 EUROS) y los intereses referidos. Las costas del procedimiento serán abonadas por cada una de las partes las causadas en su instancia y comunes por mitad."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandado D. Rafael ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda en fecha 20 de septiembre de 2017, posteriormente aclarada por auto del propio Juzgado de 4 de octubre de 2017, por la que fue parcialmente estimada la petición articulada en la demanda interpuesta por Dª. Celia y se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 45.500,98 €, junto con sus correspondientes intereses, en concepto de parte del saldo correspondiente a la actora en las cuentas bancarias de las que ambos litigantes fueron cotitulares durante el tiempo en que se prolongó su convivencia marital hasta el divorcio acordado por sentencia de fecha 24 de abril de 2014 .

El recurso de apelación se articula en los seis motivos del escrito de interposición, en los que, reiterando sustancialmente las alegaciones realizadas en primera instancia, se imputa a la Juez a quo vulneración del principio general del derecho que prohíbe venir contra los actos propios, infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ausencia de prueba en relación con la pretensión que se invoca en el suplico de la demanda, incongruencia de la sentencia, incorrecta aplicación del art. 1.441 del Código Civil, error en la valoración de la prueba en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la titularidad de fondos en cuentas indistintas, e incorrecta aplicación del cómputo de intereses sobre la cantidad objeto de la condena (en este último caso con carácter subsidiario).

SEGUNDO

La deficiente sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación obliga a esta Sala a un estudio ordenado de los diversos motivos del recurso, el cual ha de comenzar necesariamente con la alegación referida a la incongruencia que se achaca a la sentencia de instancia.

A este respecto ha de destacarse que la congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 2-7 y 18-11-2002, 7-5-2004, 18-5-2012, 10-12-2013 y 1-4-2015 ). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada, por ejemplo, en las sentencias de 11-2-1998, 23-5-2002, 6-3 y 18-12-2013 y 15-10-2014 - para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia extra petita ) o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que, en línea de principio, resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio haya alterado la causa petendi de la demanda o no se haya apreciado una petición de allanamiento permitido por la ley ( sentencias de 18-2 y 4-12-2000, 23-5-2002, 6-6-2013 y 17-5-2016, entre otras muchas).

En el presente caso no cabe sostener, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en vicio de incongruencia, en la medida en que dicha sentencia resuelve sobre las pretensiones articuladas en la demanda rectora del pleito...

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