SAP Zaragoza 180/2018, 27 de Febrero de 2018
Ponente | ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO |
ECLI | ES:APZ:2018:523 |
Número de Recurso | 890/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 180/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00180/2018
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
usuario MTF N.I.G. 50251 41 1 2017 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000034 /2017
Recurrente: Carlos Jesús, María Rosa
Procurador: BENJAMIN MOLINOS LAITA
Abogado: JAVIER GONZALEZ BUITRON
Recurrido: Arturo
Procurador: SONIA SESMA CORCHETE
Abogado: JUAN MARCEN CASTAN
SENTENCIA núm 180/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veintisiete de febrero del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000034 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2017, en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús, y María Rosa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN MOLINOS LAITA; y asistidos por el Abogado D. JAVIER GONZALEZ BUITRON; y aparece como parte apelada (ddo.), Arturo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA SESMA CORCHETE; y asistido
por el Abogado D. JUAN MARCEN CASTAN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Se aceptan los de la sentencia apelada 72/2017 de fecha 26 de junio del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal:
FALLO.- Primero: Que DESETIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molinos Laita, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. ª María Rosa contra D. Arturo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. ª D. Arturo, de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Segundo: Las costas se imponen a la parte demandante
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Carlos Jesús, y María Rosa, se interpusieron contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero del 2018
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Antecedentes procesales
Ejercitó la actora acción con fundamento en la tutela de los derechos inscritos en el registro de la propiedad ex art 41 de la LH, arts. 250.1.7 º y 437 a 447 de la LEC . La demandada opuso tener título de propiedad de la finca inscrita a nombre del actor ex art 444.2 2º de la LEC . Dicho título provenía a su juicio de un anterior titular registral. Igualmente opuso la mala fe de los actores y ser su título de adquisición nulo.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
La actora formula recurso de apelación fundada en que:
- Incongruencia e indefensión por vulneración del art. 218 de la LEC .
- Vulneración de los artículos 38 y 41 de la LH .
La demandada reiteró los argumentos de la instancia.
Naturaleza jurídica del proceso entablado
Existe abundante jurisprudencia menor sobre la naturaleza y caracteres del proceso entablado referente a la tutela de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad.
Así, puede citarse la reciente SAP de Barcelona (Sección Cuarta) nº 184/2017, de 28 de marzo, la cual declara con remisión a otras resoluciones que:
Acerca de ese procedimiento, señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia, de 17 de marzo de 2016 lo siguiente:
"Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley, y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física . Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que
el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la " verdad registral " con la " verdad real o fáctica".
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos .
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...)
Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): "... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa...demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida,...
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