AAP Granada 133/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2018:190A
Número de Recurso816/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección 2ª )

ROLLO DE APELACIÓN PENAL CONTRA AUTOS Nº 816 /2017.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2.689 /2017.- Ponente : D. José Requena Paredes .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. relacionados al margen ha pronunciado el siguiente

- A U T O- Nº 133/18

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

D José Requena Paredes

Magistrados:

D José María Sánchez Jiménez.

D Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes Diligencias previas se siguen por denuncia de Dª Loreto, representada por la procuradora Sra. De Miras López, asistida del letrado Sr. López Guarnido y también y por denuncia, de D. Cayetano, representado por la procuradora Sra. Reinoso Mochón y asistido por el letrado Sr. Martínez Salazar, por presuntas injurias y calumnias, contra ambos denunciadas el 25 de mayo de 2017 y luego ampliadas los días 2 y 21 de junio de mismo año.

SEGUNDO

El Juzgado de Instrucción por auto de 19 de septiembre 2017 ordenó el sobreseimiento libre por no ser los hechos denunciados constitutivos de los delitos denunciados. Contra esa decisión se interponen por separado sendos recursos directos de de apelación. Y admitidos a trámite, se remitieron a esta Audiencia Provincia, y turnada a esta Sección el pasado 21 de diciembre 2017, se formó el presente Rollo y se designó ponente señalándose la deliberación el día 8 de enero de 2018.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En base a una serie de comentarios publicados en Facebook, bajo el perfil " DIRECCION004 ", y difundidas a través de la página de la misma Red, Granada 16-O. por una Sanidad Pública, Digna y Solidaria, todos ellos referidos o dirigidos al entorno social generado, según la policía por la llamada Fusión Hospitalaria de Granada, que fueron divulgados el 18 de abril de 2017, con el título " Apertura del PTS "; " Trasplantes en Granada", publicado el 2 de mayo de 2017 y " Quien parte y reparte ...se lleva la mejor parte" divulgado el 15 de mayo del mismo año. El juzgado de instrucción, tras el informe policial descartó que los artículos citados, fueran constitutivos de los delitos de injurias y calumnias, y acordó el sobreseimiento libre con archivo de las actuaciones y frente a esta decisión se alzan, mediante sendos y distintos recursos, en apelación los dos doctores denunciantes en defensa de su honor y reputación profesional.

Sobre uno y otro derecho personal y complementario ya nos pronunciamos en nuestra sentencia Nº 322 de 13 de junio 2017, recordando con cita en la STS de la sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 que "es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ".

Dicho de otro modo y en palabras de la STC 180/1999, "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena". Advirtiendo, que lo que el art. 18.1 CE protege es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquella desearía tener. En esa misma línea nuestra Doctrina Constitucional ha señalado ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero y 51/2008, de 14 de abril ) que el honor es "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" . La STC 180/1999 de 11 de octubre, recordaba, a su vez, que "este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas)" .Ámbito o esfera de protección del honor que deriva de ese principio de dignidad como derecho a ser respetado, dentro de cuya esfera de protección constitucionalmente reconocida art. 18 C.E .), se incluye el prestigio profesional" al formar parte, del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor SSTC 107/1988, 185/1989,, 171/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995 y 3/1997, entre otras muchas.

Es más, añadíamos en esa sentencia de 13 de junio del pasado año, citando la STC nº 282/2000, de 27 de noviembre . Que vino a resaltar, "que en ciertos casos en que los calificativos injuriosos o innecesarios se dirigen contra el ámbito en el que una persona desempeña su labor u ocupación, pueden hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( STC 223/1992, de 14 de diciembre ). Ello es así porque, como decía la STC 180/1999, " la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga", pero sin olvidar, dice la STS de 16 de diciembre de 2012 que "No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso."

SEGUNDO

Llegados a este punto, recordábamos también en nuestra sentencia de once de septiembre de 2011,( Ponente Sr Cuenca), en otro asunto similar y supuestamente del mismo autor en su crítica, difundida a finales de 2016 en determinados canales de internet a distintas " contestaciones" también referidas sobre el proceso de fusión hospitalaria a la que antes nos referíamos, citando la paradigmática STC 41/2011, de 11 de abril . Señala ésta que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta

a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos . Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos...

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