STSJ Extremadura 77/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:242
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00077/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 77

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a VEINTISIETE de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 265 de 2017, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉFA MORANO MASA, en nombre y representación del recurrente D. Teodosio, siendo demandada LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, representada y por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ; recurso que versa sobre: Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura adoptado en reunión celebrada el día 04.04.2017 que convoca provisión por el sistema de concurso-oposición mediante el procedimiento de promoción interna horizontal de los puestos FOO2, F078, y F079, Letrados de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de dicha Asamblea y se aprueban las bases reguladoras..

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Teodosio se presenta recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura adoptado en su reunión celebrada el 4 de abril de 2017 y en el que a propuesta de la Letrada Mayor y Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 81 del Estatuto del personal al servicio de la Asamblea de Extremadura se convoca la provisión, por el sistema de concursooposición mediante el procedimiento de promoción interna horizontal de los puestos F-2,F-78 y 79, Letrados, de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Asamblea de Extremadura y se aprueban sus bases reguladoras, considerando que tal resolución administrativa es nula de pleno derecho por los siguientes motivos: primero, porque tal acuerdo no se ha publicado en el Diario Oficial de Extremadura, tal y como ha sucedido en otras ocasiones para otros puestos que se han cubierto en la Asamblea de Extremadura y en este sentido el Estatuto del personal al servicio de la Asamblea de Extremadura, en su artículo 36. 1.a, y en el artículo 88.2 a de la Ley de la Función Pública de Extremadura y en el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público señalan que las convocatorias y sus bases han de ser objeto de publicidad, considerando el recurrente que de acuerdo con lo que se establece en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985 y en el artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 36 del Estatuto del personal al servicio de la Asamblea de Extremadura era necesaria qué tal publicación se llevara a cabo en el Diario Oficial de Extremadura. La Asamblea destaca, en primer lugar, el principio de autonomía de los Parlamentos regionales tal y como se establece en el artículo 16.2.e) del Estatuto de Autonomía que establece el principio de autonomía organizativa a la Asamblea de Extremadura, y el Reglamento de la Asamblea de Extremadura que en sus artículos 115 y 116 le atribuyen la competencia para aprobar el estatuto del personal a su servicio y en este sentido destacan que nos encontramos con una normativa específica en su regulación, destacando que el acuerdo impugnado es un acto administrativo, lo que determina, al amparo de la Disposición Adicional 22 de la Ley 40/2015 y 119 del Reglamento de la Asamblea junto con el artículo 26 del Reglamento de Régimen Interior y Gobierno de la Asamblea, que la publicación deba llevarse a cabo en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, tal y como recoge el artículo 42 del Estatuto del personal al servicio de la Asamblea de Extremadura, que establece que las bases de la convocatoria de selección deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura así como en la página web de la Asamblea de Extremadura, lo cual es lo acontecido en el caso que se somete ahora a examen, destacando, también, que es lo que ha sucedido en la mayoría de las convocatorias para selección del personal en las que solo 19 de las 53 convocatorias han sido publicadas, además, en el Diario Oficial de Extremadura.

Debe tenerse en cuenta para resolver el presente caso que las partes son conformes en la legitimación del recurrente para la impugnación de la resolución impugnada e igualmente que los Reglamentos de las Cámaras Legislativas no son disposiciones reglamentarias sino normativas superiores, y en este sentido debemos destacar, teniendo en cuenta la autonomía de los Parlamentos Regionales y de su autonomía organizativa, por el principio de especialidad, lo dispuesto en el artículo 42.1 del Estatuto del personal a su servicio, que por su carácter especial y no haberse planteado una impugnación indirecta debe tener efectos, y que dispone que las bases de la convocatoria de selección para la provisión de puestos de trabajo deben publicarse en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura. Dice el art. 42. 1. citado que corresponde a la Mesa de la Asamblea de Extremadura, la aprobación de las bases de las convocatorias de selección, que deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, la cual será determinante a los efectos del cómputo de los plazos que rijan las citadas convocatorias. Asimismo, serán publicadas en la página web de la Asamblea de Extremadura a efectos informativos. Al ser tan determinante en el cómputo de los plazos, la Sala le otorga, a falta de obligación expresa un valor determinante. Debe tenerse en cuenta, que no debe tener valor específico para llegar a otra conclusión la disposición final segunda del Estatuto del personal al servicio de la Asamblea de Extremadura, que señala que en todo lo no previsto en las presentes normas se aplicará, supletoriamente, la normativa vigente sobre el régimen de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en su caso la legislación Estatal, en cuando no resulte incompatible

con la actividad Parlamentaria, de manera que regulándose expresamente la materia no es preciso acudir a ningún tipo de supletoriedad y tampoco a lo que establece el artículo 40 del Estatuto de Autonomía, que apela a la necesidad de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de los actos que requieran su publicación en tal lugar por lo que dada la previsión específica y expresa que contiene el citado Estatuto del personal a su servicio y sin que tampoco resulte un mandato determinante de lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1985, que se refiere a una cuestión y una disposición de carácter general que por su sujeción general no guarda relación con lo que se establece con la sujeción especial propia del personal a su servicio y sin que el artículo 36 citado tampoco contenga un mandato en sentido expreso, ya que simplemente regula la necesidad de publicidad que el artículo 42 desarrolla específica y...

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