SAP Valencia 79/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:1012
Número de Recurso105/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 105/17

SENTENCIA Nº 79/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xátiva, con el nº 814/2015, por L3M CONSTRUCCIÓN URBANISMO Y SERVICIOS SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Torregrosa Medina y dirigido por el Letrado D. Luís A. Puebla Berlanga contra D. Jose Pablo y Dª Rosaura representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mónica Torró Úbeda y dirigidos por el Letrado D. David Evaristo Palomino, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Xátiva, en fecha 13/10/16, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil L3M Construcción Urbanismo y Servicios, S.A, contra Don Jose Pablo y Doña Rosaura, ABSOLVIENDO a dichaparte demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por L3M CONSTRUCCION URBANISMO Y SERVICIOS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Febrero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad L3M Construcción Urbanismo y Servicios, S.A. formuló el 4 de Noviembre de 2.015 demanda de juicio ordinario contra Don Jose Pablo y Doña Rosaura, tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 19 de Julio de 2.006 suscrito por las partes, en cumplimiento de la condición resolutoria contenida en la cláusula 7ª párrafo 3º del contrato objeto de resolución, por imposibilidad acreditada de aprobación del PGOU-06 del Ayuntamiento de LŽAlcudia de Crespíns. 2º) Condene a los demandados, una vez declarada la resolución del contrato, a la devolución, sin intereses de demora, de la cantidad entregada a cuenta del precio final, por importe de 65.284'45 euros. 3º) Declare la existencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias, tenidas en cuenta en el contrato, en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, por la desaparición de las condiciones urbanísticas contenidas en el PGOU-06 y su sustitución por la nueva regulación del PGOU-15, ambos del Ayuntamiento de L' Alcudia de Crespins. 4º) De modo subsidiario a las tres peticiones anteriores, si el Tribunal no estimare la concurrencia de causa de resolución por imposibilidad de cumplimiento de la condición resolutoria contenida en el contrato, ni de la existencia de una alteración extraordinaria de las condiciones en el momento de la contratación, se modifique el mismo, reduciendo el importe de la venta, y por tanto de su obligación frente a los demandados, en un importe máximo de 89.133'65 euros, de los cuales hay entregados a cuenta 65.284'45 euros, así como establecer el pago del resto del importe, al tiempo de la aprobación del nuevo PGOU-15 del Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespíns y 5º) Con imposición de todas las costas causadas a esta parte, en cualquiera de los casos, y al pago de los intereses de demora de la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial. Alegaba la actora, en síntesis, que el 19 de Julio de 2.006 celebró con los demandados contrato de compraventa con precio aplazado de la finca rústica número NUM000 de L'Alcudia de Crespíns, fijándose un precio de 23'87 euros por m2, resultando un total de 652.844'50 euros, de los que, a la firma del contrato, entregó 65.284'45 euros, parcela ésta que figuraba incluida en el PGOU-06 de L'Alcudia de Crespins que se encontraba en período de información pública y pendiente de aprobación, siendo el suelo urbanizable como industrial 25.115 m2 (el 91'83%) y no urbanizable

2.235 m2 (un 8'17 %). En dicho contrato pactaron como causas de resolución: la falta de pago de comprador o de otorgamiento de la escritura por parte de los vendedores, así como la no aprobación del PGOU-06. Añadiendo que el 7 de Octubre de 2.013 remitió a los demandados telegrama de resolución con devolución de las cantidades entregadas a cuenta que fue rechazado, siendo que tenía constancia de la falta de aprobación del citado PGOU por el Ayuntamiento, además de haber sido alterado de un modo sustancial y diferente del publicado en el DOGV el citado nuevo plan, dado que la superficie urbanizable pasaba de un 91'83% a un 53'11%, quedando la no urbanizable en un 46'89%, produciéndose no sólo esa merma de superficie, sino que además quedaba sometida a una ejecución diferida en el tiempo. Concluyendo que para el supuesto de entender que no era aplicable la resolución, se habría producido una modificación en aplicación del brocardo "Rebus sic stantibus" de los siguientes hechos: 1º.- Desaparición de la base del negocio jurídico. 2º.- La primacía de la buena fe contractual como principio general del derecho. 3º) Existencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias, sobre las que se tomaron en consideración a la hora de contratar. 4º) Desproporción exorbitante de las prestaciones. 5º) Alteración de las circunstancias contractuales iniciales, derivadas de circunstancias imprevistas y 6º) Inexistencia de otro medio para salvar el perjuicio. Los demandados se opusieron a la demanda, aduciendo, en esencia, que la actora es una mercantil profesional especialista en materia inmobiliaria, y que a la fecha del contrato sabía que la finca iba a ser afectada por el PGOU que se hallaba en fase de tramitación, pues la clasificación del suelo iba a ser modificada pasando de ser suelo rústico, a ser, al menos en parte, urbanizable y que en esas fechas su redacción no necesariamente sería la definitiva, sino que podría sufrir modificaciones y que, por lo tanto, no se podía saber cuál sería la concreta superficie que, de esa finca, tendría la clasificación de suelo urbanizable. Es por ello que se propuso por la demandante que la determinación final del precio se aplazaría al momento en que se aprobara el PGOU, contrato que fue redactado exclusivamente por la parte actora. De modo que al tiempo de celebrarse el contrato las partes tenían plena consciencia de la variabilidad de la medición del suelo urbanizable con que iba a contar definitivamente la finca objeto de compraventa. Agregando que en ningún momento las partes condicionaron la vigencia y eficacia del contrato a la aprobación del PGOU dentro de un período de tiempo, que, a su vez, no existe un PGOU-06 frente a otro distinto PGOU-14, ya que es el mismo, no existiendo una alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de firmar el contrato de 19 de Julio de 2.006. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la entidad L3M Construcción Urbanismo y Servicios

S.A, contra Don Jose Pablo y Doña Rosaura, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la mercantil L3M Construcción Urbanismo y Servicios S.A. se funda en dos motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia y de las conclusiones que extrae la sentencia en su fundamentación y 2º) Error por infracción de norma sustantiva y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Como punto de partida en el estudio de la presente se ha de

efectuar una triple puntualización: A) Que constituye jurisprudencia reiterada la que declara que si bien el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. B) Que como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y...

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