SAP Córdoba 139/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2018:95
Número de Recurso809/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Pza.de la Constitución s/n

N.I.G. 1402142C20160000616

Recurso de Apelación Civil 809/2017-RR

Autos de: Procedimiento Ordinario 39/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 139/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

    Dª CRISTINA MIR RUZA

  2. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    En Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la Procuradora Dª María Virtudes Garrido López, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Agustín José María Souviron de la Macorra, siendo parte apelada Dª. Nuria y D. Maximino

    , representados por la Procuradora Dª. María del Sol Palma Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Coba Cruz.

    Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 20 de marzo de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Sol Palma Herrera, actuando en nombre y representación de don Maximino y de doña Nuria, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y CONDENAR a la demandada a abonar a los demandantes la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (51.041,50 EUROS), más los intereses

legales de dicha suma líquida desde la fecha de su abono e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 20 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Dando aquí por reproducida la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia apelada, se ha de señalar, que la misma estima la demanda en su integridad sobre la base de los hechos que considera acreditados que con claridad y detalle sucesivamente expone en el apartado 1 del fundamento de derecho cuarto y por considerar de aplicación al caso lo establecido en Ley 57/68 de 27 de julio interpretado a la luz de la jurisprudencia del T.S.

Pues bien; dando igualmente por reproducida dicha exposición fáctica, se ha de remarcar que la cuestión, tal y como viene planteada en esta alzada, nuclear e inicialmente consiste en determinar si el contrato privado de compraventa de inmueble sobre plano, que en fecha 19 de julio de 2004 concertaron los apelados, esto es los demandantes doña Nuria y don Maximino, constituye un contrato de compraventa de vivienda amparado por las prescripciones de dicha Ley y, caso de ser ello así, si la autodenominada "poliza de garantía" de fecha 18 de mayo de 2006 constituye título que ampare la restitución de todas las cantidades abonadas por aquellos en concepto de entregas a cuenta del precio del aludido inmueble.

Partiendo de dicha acotación; visto el tenor de tales documentos (los pliegos de condiciones particulares y de cláusulas generales de la compraventa obran a los folios 45 y ss.; y la póliza de garantía al fol. 72), así como la documental consistente en aval individual expedido por el banco demandado avalando a un comprador de inmueble de la misma promoción (aval de 30 de mayo de 2006, otorgado a la promotora inmobiliaria en favor o garantía de don Maximino por importe de determinada cantidad "...para responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa...", que aparece incorporado al fol. 77) y teniendo igualmente presente las indiscutidas transcripciones parciales de la póliza de garantía que respectivamente se ofrecen en el punto 4 del hecho segundo de la demanda y apartado b, del punto 3, del hecho segundo de la contestación a la demanda; se ha de anticipar, que este Tribunal, a pesar del voluntarista discurso desplegado por la apelante aduciendo concretos motivos de apelación en los apartados segundo, tercero y cuarto de su recurso, comparte las conclusiones que en relación a los citados extremos alcanza la sentencia apelada.

SEGUNDO

En este sentido procede señalar:

  1. Los arts. 11.3º de L.O.P.J . y art. 1.7º del C.C . establecen el deber inexcusable de jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (las pretensiones solo pueden ser desestimadas por motivos formales cuando las actuaciones adolezcan de un defecto insubsanable o no se hubiere subsanado por el procedimiento legalmente establecido); de forma, que dichos preceptos vienen a establecer la prohibición de una sentencia de "non liquet", esto es de una sentencia que eluda un pronunciamiento de fondo por "no estar claros" los presupuestos fácticos que sustentan las pretensiones de las partes.

    Sobre dicha base es por lo, tal y como reiteradamente ha declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 18 de abril de 2013, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quien debe de probar o cómo debe de probarse determinados hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

    Téngase presente en este sentido, tal y como sigue indicando la referida sentencia, que esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la prueba, art. 217 de Lec ., no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Córdoba 742/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en asuntos similares al presente. Ya en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 (ROJ: SAP CO 95/2018) af‌irmamos: "téngase presente en este sentido, que nada desvirtúa la realidad del contrato privado de compraventa del inmueble en proye......
  • SAP Málaga 105/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...y como en el mismo sentido se pronuncia ptras Otras Audiencia Provinciales AP de Madrid, sección 8a, núm. 360/2017 Sentencia de la AP de Córdoba, sección 1a, núm. 139/2018 Articula el recurso en los siguientes motivos: Respecto de los avales de los codemandados ( i) en cuanto a la responsab......
  • SAP Córdoba 307/2020, 17 de Abril de 2020
    • España
    • 17 Abril 2020
    ...un conjunto hotelero, no la excluye del ámbito tuitivo de la citada norma. Nos referimos a nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 (ROJ: SAP CO 95/2018), que señala que "téngase presente en este sentido, que nada desvirtúa la realidad del contrato privado de compraventa del inmueble en p......
  • SAP Córdoba 272/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...un conjunto hotelero, no la excluye del ámbito tuitivo de la citada norma. Nos referimos a nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 (ROJ: SAP CO 95/2018), que señala que "téngase presente en este sentido, que nada desvirtúa la realidad del contrato privado de compraventa del inmueble en p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR