SAP Córdoba 71/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2018:185
Número de Recurso206/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N

PLANTA 3 MODULO A

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1405541P20151001652

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 206/2018

ASUNTO: 200225/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 106/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: RO

Apelante:. Torcuato

Abogado:. FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE

Procurador:. MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO

Apelado: Elisenda y Mº FISCAL

Abogado: JOSE ALFONSO JURADO RUIZ

Procurador: RAFAEL DIAZ DE LA COBA

Presidente

Don José María Magaña Calle

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

APELACIÓN PENAL

Autos: Juicio Oral 106/2017

Juzgado: Penal número 4 de Córdoba

Rollo:

Año: 2018

SENTENCIA Nº 71/2018

En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 106/17 por delito de abandono de familia, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Carrillo, en nombre y representación de D. Torcuato, que ha actuado asistido del Letrado Sr. García Luque, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª. Elisenda, representada por el Procurador Sr. Díaz de la Coba y asistida del Letrado Sr. Jurado Ruiz.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.017 donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"El acusado, Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de fecha 15 de mayo de

2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de de DIRECCION000 de Córdoba en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 218/15, venía obligado a abonar a su exesposa, Elisenda, entre otras, la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, por plazo máximo de dos años, pensión que quedaría extinguida automáticamente para el caso de que Elisenda accediese al mercado laboral con contrato indefinido o con un contrato de una duración superior a dos años, hecho éste que no ha existido.

El acusado, sin causa justificada, dado que ha tenido ingresos suficientes para ello, dejó de pagar tal pensión compensatoria desde octubre de 2.015 hasta la fecha en la que debió extinguirse que es la de mayo de 2.017.

A los efectos de cosa juzgada la presente sentencia abarca desde la fecha de 15 de mayo de 2.015 a la de la extinción de la pensión compensatoria que lo fue en mayo de 2.017".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Torcuato como autor de un delito de abandono de familia (impago de pensiones) ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Elisenda en la cantidad de 6.000 euros, resultante de multiplicar dieciocho mensualidades de pensión compensatoria por 300 euros mensuales. Interés legal. Con imposición de costas, que incluyen las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Torcuato por el que interesaba se revocara la sentencia, dictándose otra por la que se absolviera a su patrocinado del delito de abandono de familia que se le imputaba.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al mismo y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia que han de ser sustituidos por los siguientes:

El acusado, Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba obligado a abonar, por sentencia de fecha 15 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de de DIRECCION000 de Córdoba en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 218/15, a su exesposa, Elisenda

, entre otras, la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, por plazo máximo de dos años, pensión que quedaría extinguida automáticamente para el caso de que Elisenda accediese al mercado laboral con contrato indefinido o con un contrato de una duración superior a dos años, hecho éste que no ha existido.

D. Torcuato, en principio, hizo efectiva tal prestación, al igual que las demás obligaciones asumidas en la sentencia y otras que excedían de lo acordado como todos los gastos en relación al inmueble, hasta que los dos hijos comunes pasaron a vivir con el mismo por problemas con la madre, momento desde el que éste se hizo cargo de todos sus gastos teniendo que instar actuaciones, alimentos respecto del hijo mayor y modificación de medidas en relación a la hija menor, para la contribución de la madre a los gastos.

Durante gran parte de este periodo temporal la Sr. Elisenda ha prestado servicios para la emrpesa Almacenes Yébenes con ingresos propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo lo que se opongan a los presentes,

y.

PRIMERO

La representación procesal de D. Torcuato interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba alegando error en la valoración de la prueba que afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia y la indebida aplicación del Art. 227 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso al considerar ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia ahora recurrida que se basa en prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO

Ciertamente que nos encontramos ante un supuesto peculiar, la pensión que viene a discutirse es una pensión compensatoria que fue explícitamente ratificada por el ahora recurrente, con claro conocimiento de la situación laboral de la ex esposa, tras el procedimiento de modificación de medidas y que no ha sido abonada; desde esta perspectiva, la parte realiza múltiples esfuerzos argumentativos para intentar que tal hecho objetivo sea obviado y se alude a que se confiaba en que se iba a poder pagar la pensión compensatoria, cuando fue reconocida tras la sentencia de modificación de medidas o, directamente, a entender como fraude de la otra parte la ocultación de la existencia de trabajo que se ha mantenido ininterrumpido que han de ser desestimadas por el propio reconocimiento de la parte.

Existen algunas resoluciones, recogidas por ejemplo en la sentencia de 27 de noviembre de 2.017 del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba, que vienen a diferenciar los supuestos en los que la pensión compensatoria cumple funciones de alimentos, en los que merecerá la misma sanción penal que el impago de pensiones en favor de los hijos y aquellos supuestos en los que la pensión compensaría tiene una función indemnizatoria, entendiendo que, en estos casos, se trata de un crédito ordinario cuya protección no puede superar ciertos límites.

Sin embargo, no es esta tesis la más mayoritaria, por el contrario, la jurisprudencia penal, de forma casi unánime, no realiza tal distinción.

Incluso en el ámbito civil se ha señalado, para la aplicación del art. 608 de la LEC, que, aunque la pensión compensatoria es una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el art. 97 no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos ...".

No obstante las características de tal pensión, también ha de ser tenido en cuenta el tenor literal del artículo que en este caso el juzgador aplica, esto es, el 608 LEC: "lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuges o a los hijos . En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

En este sentido, específicamente para las pensiones compensatorias a favor del cónyuge, la jurisprudencia ya...

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