STSJ Comunidad de Madrid 103/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2018:1386
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000267

Procedimiento Ordinario 32/2017

Demandante: FERROATLANTICA S.A.

PROCURADOR D./Dña. SUAREZ CRISTINA DE VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

P.O nº 32/2017

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 103

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 32/2017 promovido por la Procuradora Sra. De Vega Suáarez, en nombre y representación de FERROATLÁNTICA, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 25 de Septiembre de 2015, por la Directora General de Política Energética y Minas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que:

Declare la invalidez de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra anule la Resolución de 25 de septiembre de 2015, anule dicha Resolución.

Ordene a la Administración que clasifique a la C. H. Novo Pindo en el subgrupo b.4.1, asignándole, en consecuencia, la instalación tipo correspondiente de dicho subgrupo.

Reconozca el derecho de mi representada a percibir la retribución correspondiente al código IT asignado a las instalaciones del subgrupo b.4.1 desde el momento en que ésta debió ser percibida, junto con sus intereses correspondientes, condenando a la Administración a su pago.

Condene a la Administración al abono de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 7 de Febrero de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la entidad recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 25 de Septiembre de 2015, por la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se desestimó en todos sus términos la solicitud de modificación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la unidad retributiva con código de inscripción ERX-103549-2014-E, perteneciente a la instalación C.H. Novo Pindo, cuyo titular es Ferroatlántica, S.A.

La resolución daba contestación a la solicitud de la entidad recurrente en el sentido de que se modificara de la instalación tipo asignada por defecto al amparo de la disposición transitoria primera de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuo en virtud de la cual la instalación en cuestión de la que es titular la recurrente aparece inscrita en el subgrupo normativo b.4.2 debido a que se considera que la instalación debería estar clasificada dentro del subgrupo b.4.1.

"El fundamento de la resolución es que, de este modo, a los efectos del régimen retributivo específico se diferencian dos clases de centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no sea superior a 10 MW, en función de si sus instalaciones hidráulicas han sido construidas exclusivamente, o no, para uso hidroeléctrico.

Tal y como ha quedado acreditado en la documentación presentada, la central hidroeléctrica de Novo Pindo ha sido construida aprovechando infraestructuras existentes del salto hidroeléctrico de Santa Uxía, en el río Xallas, cuyo proyecto de reestructuración data de 1985 y, tal y como se recoge en la autorización de modificación de la concesión original, permitió previamente la puesta en marcha del Salto de Santa Uxía, Salto Nº1. La central objeto de esta resolución constituye el Salto Nº 2, ampliación del anterior.

Por ello, se considera que no procede realizar el cambio de subgrupo solicitado, debiéndose mantener la instalación en el subgrupo b.4.2, y como consecuencia, no se modifica la instalación tipo asignada, permaneciendo invariada a efectos retributivos."

No consta resuelto el recurso de alzada.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la naturaleza de la instalación permitía la concesión de la modificación de instalación tipo que se le había asignado, por aplicación de la D.T 1ª.1 de la Orden IET/1045/2014 en relación con la D.T 1ª.9 del R.D. 413/2014, en el registro o está correctamente denegada.

La parte actora alega, en esencia, que la instalación de la que es titular tendría una retribución en su código IT correspondiente al subgrupob.4.1 superior a la que tiene con el código IT correspondiente al subgrupo b.4.2 tal como se define en la Orden IET/1045/2014 y en la Orden ETU/130/2017; considera que la desestimación presunta vulnera el principio de lealtad institucional previsto en el artículo 4.1 de la Ley 30/92, al haberse dictado la resolución impugnada prescindiendo del contenido del certificado emitido por el Subdirector General de Gestión del Dominio Público Hidráulico del Ente Público Empresarial Augas de Galicia el día 1 de Septiembre de 2014 en relación con la central eléctrica Novo Pindo que se adjuntó desde la solicitud inicial para justificar su solicitud y que declara de modo inequívoco que, tanto si se pondera el criterio del uso como el de las infraestructuras la central, debe clasificarse en el subgrupo b.4.1 . La competencia sobre la central es de la Junta de Galicia que ejerce su competencia a través del Ente Público Empresarial que fue la que autorizó la modificación concesional. Considera que, en base al certificado queda acreditado que todas las instalaciones hidráulicas de la central han sido construidas y se emplean exclusivamente para uso hidroeléctrico y que no comparten infraestructuras con otras instalaciones. Subsidiariamente invoca la invalidez de ambos actos por vulnerar el artículo 2.1 del R.D. 413/2014 dado que el criterio relevante para incardinar las centrales en ambos subgrupos es el uso de las instalaciones hidráulicas y todas se utilizan exclusivamente para ese fin y considera que el criterio correcto ha de ser que cuando las instalaciones se hayan construido solo para uso hidroeléctrico deben estar en el subgrupo b.4.1 dado que la ambigüedad habría sido generada por la Administración. .En caso de que se entendiera que además del uso exclusivo hidroeléctrico es preciso que no se construyera sobre infraestructuras preexistentes debería entenderse que tales infraestructuras debieran ser de un tercero no del mismo titular lo que equivale a un supuesto asimilable al primero y no es válido que el hecho de haber aprovechado infraestructura de instalaciones anteriores dedicadas a igual fin y de igual titular se penalice con un subgrupo de inferior retribución siendo lo decisivo determinar...

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