AJMer nº 9 32/2018, 23 de Febrero de 2018, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
ECLIES:JMB:2018:43A
Número de Recurso24/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120188001344

P.S. Medidas cautelares coet neas - 24/2018 -D1

Materia: Medidas cautelares previas a la demanda competencia mercantil

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: DAVID PELLISÉ URQUIZA

Parte demandada/ejecutada: CLINICA DENTAL ARQUIMBAU, S.L., Tomasa, CLINICA ZARA DENTAL, S.L., Pascual

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a:

AUTO Nº 32/2018

Magistrada que lo dicta: Bárbara María Córdoba Ardao

Lugar : Barcelona

Fecha : 23 de febrero de 2018

HECHOS
PRIMERO

Don IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (en adelante INDITEX) en fecha 13 de febrero de 2018,

presentó demanda de juicio ordinario de infracción marcaria contra las mercantiles CLÍNICA ZARA DENTAL SL y CLÍNICA DENTAL ARQUIMBAU SL y las personas físicas Don Pascual y Doña Tomasa .

SEGUNDO

De forma coetánea a la demanda, la actora solicitó también la adopción de las siguientes medidas cautelares inaudita parte:

1.- Ordenar a los demandados, a cesar y abstenerse provisionalmente, hasta la resolución del presente juicio, de todo uso del signo CLÍNICA ZARA DENTAL; y

2.- Ordenar la retirada, hasta la resolución del presente juicio, de cualquier material promocional, o en general cualquier tipo de documento o soporte, físico o digital, en los que se emplee el signo CLÍNICA ZARA DENTAL, incluyendo la suspensión de toda actividad de las webs www.clinicazaradental.es, www.clínicazaradental.com, www.zaradental.cat, www.clinicazaradental.cat y www.clinicazaradental.org, y cualesquiera otros adoptados y usados para publicitar a CLÍNICA ZARA DENTAL.

TERCERO

Por auto de 14 de febrero de 2018, se denegó la adopción de las referidas medidas cautelares inaudita parte, citando a las partes al acto de la vista.

CUARTO

La vista se celebró el día 22 de febrero de 2018, a las 11 horas. Tras ratificarse la parte actora en su solicitud inicial, se concedió la palabra a la parte demandada quien se opuso oralmente a su estimación al no concurrir los requisitos legales para su adopción, en concreto, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora.

QUINTO

Habida cuenta que la única prueba a valorar es la documental obrante en este incidente, sin más trámites, se declaró concluso el acto pendiente de dictarse la correspondiente resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia objetiva y territorial

Las DF 3 ª y 4ª de la Ley 24/2015 proponen la modificación de la DA 1ª , respectivamente, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Ambas disposiciones adicionales confirman que las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015 « serán de aplicación » a las distintas modalidades de signos distintivos y diseños. Es decir, la ley 24/2015 ha querido unificar el procedimiento de todos los pleitos que versen sobre derechos de propiedad industrial, por lo que las novedades que introduce ese nuevo texto normativo, serán también extrapolables a los pleitos marcarios, a excepción de aquellos aspectos que sean contrarios a su propia naturaleza.

Pues bien, en cuanto al órgano judicial competente para conocer del presente asunto, cabe ratificar la competencia objetiva y territorial de los juzgados mercantiles de Barcelona y muy especialmente, de este juzgado mercantil nº 9 al que le correspondió por normas de reparto. Así, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86 ter 2 y 98 LOPJ, art. 118.2 LP, y artículos 723 y 725 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), corresponde a los Juzgados mercantiles la competencia para conocer de los pleitos sobre derechos de propiedad industrial. Es más, desde el 1 de abril de 2017, por acuerdo del CGPJ, sólo son competentes para conocer de los asuntos de patentes y marcas, los juzgados mercantiles de Madrid, Barcelona y Valencia, habiendo escogido el actor los juzgados mercantiles de Barcelona por ser el lugar donde los demandados tienen su domicilio y donde estarían cometiendo los presuntos actos de infracción marcaria.

SEGUNDO

Requisitos formales

Las medidas cautelares se han solicitado con la demanda, justificando el actor la concurrencia de los requisitos necesarios para su adopción, tal como disponen el art. 127.1 LP y 728 y 732 LEC .

TERCERO

Medidas cautelares . Régimen general

Dispone el art-. 127.1 LP: Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, de conformidad con lo previsto en la misma y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil regula la medidas cautelares en sus artículos 721 y siguientes . Toda esta materia supuso una variación notoria con respecto a la Ley procesal anterior de 1881. Hoy en día, las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad, provisionalidad, discrecionalidad, instrumentalidad y homogeneidad de las mismas, cuya función es la de garantizar la efectividad de una posible sentencia estimatoria. Ahora bien, las medidas cautelares no se plantean ya como un incidente que surge dentro del pleito principal sino que el proceso cautelar adquiere plena autonomía, al mismo nivel que el proceso declarativo y

el de ejecución, tal como se deduce de lo dispuesto en el art. 5 LEC donde se prevén las distintas clases de tutela judicial que puede otorgarse.

Este proceso cautelar se halla sujeto a dos principios básicos, el dispositivo y el de aportación de parte, debiendo la parte que solicita la adopción de la medida acreditar que concurren los presupuestos exigidos para su adopción, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el art. 728 LEC, el " peligro por la mora procesal, la apariencia de buen derecho y, en su caso, prestar la caución que corresponda " ( arts. 728 y 732 LEC ).

En cuanto a su naturaleza jurídica, estamos ante un proceso sumario ya que, como señala el art. 735 LEC es abreviado, rápido y de tramitación preferente, debiendo el juez limitarse a comprobar si concurren o no los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley, es decir, si se ha acreditado o no el periculum in mora, esto es, el juzgador debe examinar si las circunstancias de hecho dan serio motivo para temer el hecho dañoso, si el hecho es urgente y, por lo mismo, si es necesario proveer en vía provisional y finalmente, decidir cuál es la mejor manera de proveer. En último lugar, el juez deberá analizar los elementos relativos al fumus bonis iuris ( art. 735.2 LEC ), esto es, un examen superficial (...

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