AAP Cádiz 61/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2018:34A
Número de Recurso350/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

AUTO N º 61/2018

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Jerez de la Frontera

Juicio Declarativo Ordinario n º 1.860/2.015

Rollo de Apelación n º 350/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 23 de Febrero de 2.018.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que figura como parte apelante DON Vicente, representada por el Procurador Doña Susana Toro Sánchez y defendida por el Letrado Don Angel María González Rodríguez, y como parte apelada BANCO POULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Don Rafael Marín Benítez y defendida por el Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2.016 cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: " Estimar las excepciones de cosa juzgada (preclusión alegatoria) y litispendencia, procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la antedicha resolución por la representación de DON Vicente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló

para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 15 de Enero de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento ordinario, en la contestación a la demanda por la parte demandada se objetó la excepción de cosa juzgada con fundamento en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dicho efecto se pretendía respecto del procedimiento ordinario 1554/14 seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz así como el 1.818/2.015 seguido en el Juzgado de Primera n º 5 de los de Jerez de la Frontera entendiendo que no se pueden plantear cuestiones que pudieron ser objeto del procedimiento precedente, trayendo a colación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cosa juzgada en su faceta o función negativa viene considerada en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una excepción procesal (antiguamente denominadas dilatorias) que debe ser opuesta por el demandado para que pueda ser considerada por el tribunal (artículos 405.3, 416.1, 2 ª y 421, aunque como señala la doctrina, puede ser tenida en cuenta de oficio por el tribunal. No se puede perder de vista que la cosa juzgada es uno de los elementos esenciales de la jurisdicción así como la vinculación que nace de ella, pues a los tribunales afecta el principio de non bis in idem . Constituye un presupuesto procesal y su consideración contraria realmente conduce al absurdo como parece pretender la parte con la consideración de que la Juez a quo no puede apreciarla de oficio ni consecuentemente acordar de oficio la prueba documental que constate su existencia. En efecto, si partiéramos de que invocado el efecto negativo de otro proceso anterior en el presente no pudiera admitirse la prueba de oficio por el tribunal de instancia, ello nos llevaría a la gravísima consecuencia de que un concepto esencial a la idea de la jurisdicción y la vigencia del principio non bis in idem estuviera sujeto a la disposición de las partes, por lo que el desconocimiento de aquella en un proceso posterior no significaría sólo una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española sino el privar de contenido a la jurisdicción misma.

En atención a lo expuesto, es claro que la excepción de la cosa juzgada ha de ser apreciada, con independencia de que se invoque y pruebe por la parte, de oficio. Así se deriva del tanto del artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que en la audiencia previa al juicio ordinario se han de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, como del artículo 421.1 que establece que ha de dictarse auto de sobreseimiento cuando el tribunal aprecie...la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico.

No podemos compartir la invocada alegación de indefensión, y menos cuando se ha...

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