SAP Granada 78/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:22
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 445/2017 - AUTOS Nº 1256/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA

ASUNTO: Modificación de Medidas

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 78/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 445/2017- los autos de Modificación de Medidas nº 1256/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Nemesio contra Doña Penélope .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Irene Amador Fernández, en nombre y representación de D. Nemesio, frente a Dª. Penélope la Procuradora, se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2014, en el punto relativo a la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Luis Carlos en la forma siguiente: Se extingue la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad Luis Carlos desde la fecha de la presente resolución. Se deniega la modificación de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad Luis Enrique . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada, la que igualmente impugnó la referida resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose el apelante a dicha impugnación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió

el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La sentencia que se recurre estima en parte la demanda promovida por don Nemesio frente a doña Penélope y acuerda modificar la sentencia de divorcio de 4.12.2014 para extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Luis Carlos, manteniendo el resto de la sentencia. La sentencia de divorcio había fijado una pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los hijos; alegaba el demandante que percibía al mes 1000 euros de los que debía pagar 600 de pensión compensatoria y 300 de alimentos, amen de hacer frente a prestamos bancarios, así como haberse deteriorado su estado de salud, amen de la edad de los hijos de 28 y 23 años según recoge la sentencia.

SEGUNDO

Se orienta el recurso y a ello de limita el conocimiento de la Sala ( art. 465.5 LEC ) al apartado de la sentencia que desestima la pretensión de suprimir la pensión de alimentos al hijo menor, Luis Enrique, es decir de 24 años en la actualidad.

Mantiene el apelante que en la demanda de modificación de medidas, se pidió como subsidiaria, la reducción a 50 euros mensuales de la pensión de alimentos.

Se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba "«"onus probandi"»" tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga "poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones" de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus...

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