STSJ Castilla y León 54/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:727
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

º T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 54/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 216 / 2017

Fecha : 23/02/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos en el recurso contencioso-administrativo 87/2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso registrado con el número 216/2017 interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de Don Abelardo contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número uno de Burgos en el recurso contencioso- administrativo 87/2015 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 21 de septiembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que resuelve procedimiento sancionador nº 75/15 incoado, entre otros, al apelante en relación a la existencia de presuntos vicios y defectos

constructivos en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 perteneciente a la promoción de viviendas de protección pública de la Parcela R1-A U.A.29.01.1 Plan Especial de la Estación en Burgos.

Ha comparecido como parte apelada, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 87/2015, cuyo fallo es:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado por el arriba recurrente, y en consecuencia, ratifico la Resolución administrativa impugnada e identificada en el encabezamiento de esta Sentencia. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso recurso de apelación con fecha 10 de octubre de 2017 por los que se solicitaba, se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se dicte otra de conformidad con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, lo demás que proceda y por ser de Justicia.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, quien presento escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 solicitando, tener por formalizada la oposición al el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia indicada y proceda a desestimarlo, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos en el recurso contenciosoadministrativo 87/2015 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 21 de septiembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León que resuelve procedimiento sancionador nº 75/15 incoado, entre otros, al apelante en relación a la existencia de presuntos vicios y defectos constructivos en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 perteneciente a la promoción de viviendas de protección pública de la Parcela R1-A U.A.29.01.1 Plan Especial de la Estación en Burgos.

Frente a dicha sentencia y la resolución que por tanto es confirmada por la misma, se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando a modo de resumen, como argumentos de su pretensión impugnatoria,

Vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad y de la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables: arts. 25 y 9.3 CE y art. 129 de la Ley 30/1992 .

Ya que el pliego de cargos, al folio 79 del expediente, imputaba al recurrente "Acciones u omisiones por culpa o negligencia, de la promotora, de la constructora y de los facultativos durante la ejecución de las obras de la vivienda de protección pública sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 ( NUM002 ) de Burgos, que han dado lugar a vicios o defectos graves que afectan a su habitabilidad en los términos previstos en materia de ordenación de la edificación."

La Junta de Castilla y León dice que la conducta que se reprocha a la dirección facultativa es el haber emitido el certificado final de obra el 30 de abril de 2010 existiendo defectos en el edificio.

Y que el acuerdo recurrido sanciona en virtud de una normativa posterior a la ejecución de esas obras, como es el art. 102.j) de la Ley 9/2010 de 30 de agosto de Castilla y León .

La sentencia apelada considera que esta ley es aplicable a la promoción de viviendas, porque la calificación provisional de la misma fue obtenida en el año 2011, sin que resuelva el argumento de la demanda, ya que si bien la calificación provisional y la calificación definitiva de esta promoción tuvieron lugar, respectivamente, el 16 de septiembre de 2011 y el 12 de junio de 2012, ello en nada obsta a lo invocado, ya que si la calificación provisional y definitiva fue posterior a la finalización de la obra, no se puede sostener que la conducta de los que intervinieron en ella se rige por la normativa de V.P.O.

Por lo que se niega que se le pueda aplicar al recurrente el régimen sancionador de la normativa de las viviendas de protección oficial, ni el de la Ley 2010, ni ningún otro.

Y subsidiariamente, sólo podría ser el vigente cuando se realizaron los hechos por los que se le sanciona, no el posterior más desfavorable, como se ha hecho por parte de la Junta.

Al edificio actualmente le deberá ser aplicada la Ley 9/2010 pues fue calificado provisional y definitivamente en el año 2011 y 2012 respectivamente, pero no se puede sancionar la conducta de la dirección de la obra durante la ejecución del edificio, conforme a una legislación posterior a dicha conducta, ni puede ser aplicable el régimen sancionador de la Ley 9/2010 a unos hechos anteriores a su entrada en vigor, lo que no se resuelve en la sentencia apelada, debiendo aplicarse el artículo 25 de la CE y el art. 128 de la Ley 30/1992, a la vista de los cuales se ha de determinar cuál es el régimen sancionador de VPO anterior a la Ley 9/2010 y así las infracciones en materia de viviendas de protección oficial se contemplaron en el Decreto 2114/1968 por el que se aprobó Reglamento Viviendas protección oficial, que tipificaba en su artículo 153.6 la conducta descrita, pero cuando se hizo el edificio objeto del recurso, ya se había aprobado el Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre de 1978 con una nueva regulación de las infracciones del régimen legal de viviendas de protección oficial, que ya no tipificaba en su art. 56 esta conducta, por lo que la normativa de VPO en vigor cuando se realizó la conducta objeto de sanción, no sólo establecía sanciones muy inferiores a la impuesta, sino que ni siquiera tipificada tal conducta.

Se invoca igualmente la prescripción de la infracción, dado que la normativa de viviendas de protección oficial en vigor cuando se realizó la labor de arquitecto técnico de la obra, no dice nada sobre el plazo de prescripción y no siendo el plazo de cinco años del citado art. 153 del Decreto 2114/1968 de prescripción, como ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de mayo de 1999, para suplir esa laguna normativa el plazo de prescripción debe aplicarse el del art. 132 de la Ley 30/1992 que establece tres años para las infracciones muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, comenzando a computarse el día en que la infracción se hubiera cometido.

Habiéndose suscrito el certificado final de obra el 30 de abril de 2010, hace más de cinco años y siendo la primera actuación realizada por la Junta de Castilla y León de marzo de 2015, es evidente que la acción sancionadora está prescrita en todo caso.

Sin que se pueda aludir a los plazos de responsabilidad civil de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, mezclando dicha responsabilidad civil, con el derecho administrativo sancionador.

Y que si se imputa una concreta actuación negligente durante la ejecución de la obra, la Administración no puede ahora pretender que se está sancionando por otras conductas indeterminadas de carácter permanente, que no se sabe en qué consisten, ni cuándo comienzan, ni terminan.

Dados los hechos imputados en el pliego de cargos, ante la alegación de prescripción, la Consejería altera los hechos imputados y reprocha al recurrente esas pretendidas actuaciones de "tracto continuado", que no concreta, dejándolas en una indeterminación frente a la cual no se puede defender.

Lo que supone la infracción de las garantías del derecho de defensa, como las derivadas del principio acusatorio, que impone el deber de conocer los hechos que se le imputan para poder defenderse de ellos, y que impide a la Administración aceptar en su resolución hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, conforme al art. 138.2 de la Ley 30/1992 .

Se invoca la caducidad...

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