STSJ Castilla y León 35/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:840
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00035/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 35/2018

Fecha Sentencia : 23/02/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 58 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 58/2017 interpuesto por la mercantil "Pilar Rodríguez Asesores S.L." representada por la procuradora doña María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrado Doña Ana Isabel Menchen López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de diciembre de 2016, por la que se desestiman la reclamación nº NUM008, frente a la desestimación del recurso de reposición 2014GRC14580107A contra el acuerdo liquidador NUM000 -dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades 2012, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 8.559,47€. Nº Registro AEAT: RGE NUM001 .

La reclamación nº NUM002 frente al acuerdo sancionador NUM003 relacionado con el acuerdo liquidador anterior siendo la cuantía a efectos de la reclamación de 4.025,00€. N2 Registro AEAT: RGE NUM004 .

Y la reclamación nº NUM005, frente al acuerdo liquidador NUM006 dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila de exigencia de reducción de sanción, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 1.911,87€. Nº Registro AEAT: RGE NUM007 .

Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de marzo de 2017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que el Tribunal estime las pretensiones declarando nulas las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de septiembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidós de febrero de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de diciembre de 2016, por la que se desestiman, tanto, la reclamación nº NUM008, frente a la desestimación del recurso de reposición 2014GRC14580107A contra el acuerdo liquidador NUM000 -dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila por el Impuesto sobre Sociedades 2012, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 8.559,47€. Nº Registro AEAT: RGE NUM001, como la reclamación nº NUM002 frente al acuerdo sancionador NUM003 relacionado con el acuerdo liquidador anterior siendo la cuantía a efectos de la reclamación de 4.025,00€. N2 Registro AEAT: RGE NUM004 y finalmente la reclamación nº NUM005, frente al acuerdo liquidador NUM006 dictado por el Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Ávila de exigencia de reducción de sanción, siendo la cuantía a efectos de la reclamación 1.911,87€. Nº Registro AEAT: RGE NUM007 .

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria, tras definir que es una micropyme, que a la vista de los documentos aportados, se trata de una microempresa, por lo que ha de considerarse su situación de forma individualizada, frente a una normativa prevista para sociedades mercantiles, con distinto volumen de negocio y con una estructura, en cuanto a los trabajadores y departamentos de los que se dispone, que no concurre en este caso, ya que la administradora de la mercantil recurrente no solo realiza funciones propias del cargo de administrador, sino que efectivamente realiza la totalidad del trabajo que contribuye a la generación de ingresos, sino fuera así, se tendría que contratar a otra persona, lo que no podía realizarse dado el ajustado presupuesto de la sociedad, por lo que dada la dimensión de la sociedad, no se puede distinguir entre categorías y la administradora única realiza un trabajo laboral contribuyendo a la generación de ingresos de forma directa y efectiva, siendo por ello, por lo que se retribuye mensualmente su labor de colaboradora social propia del objeto social, como se acredita con los certificados de clientes.

Que la retribución que percibe Doña María Esther, ha quedado acreditada que es de 2.600,00 € brutos mensuales, por lo que se encuentra dentro de la retribución establecida en el mercado para un puesto similar, que así consta en las nóminas mensuales aportadas, además de revestir la forma de retribución laboral, figura una antigüedad, 1 de abril de 1994, y una categoría propia de la labor que desempeña de colaborador social, sin que la retribución que percibe sea en concepto de administrador.

Que la Administración ha entendido que no existe ajenidad en el contrato que mantiene Doña María Esther, con la mercantil recurrente, por tener el control de la mercantil y porque no está sometida a directrices, pero

la ajenidad es simplemente referida a efectos de determinar si el contrato entre Doña María Esther y la mercantil, es de carácter puramente laboral o laboral de carácter especial o mercantil, pero que en todo caso está probada la existencia de contrato, por las funciones que desempeña, por lo que ha de calificarse como relación laboral de carácter especial del artículo 2 del Estatutos de los trabajadores, ya que se ha probado que su labor va mucho más allá de la realización de cometidos inherentes al cargo de administrador, por lo que indubitadamente ha de calificarse la relación como laboral de carácter especial.

Que se ha reconocido por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, la legitimidad de las contraprestaciones recibidas por quien tenga la condición de administrador, por la realización de actividades distintas de las funciones propias de la administración social, a las que no se aplica el régimen de remuneración de los administradores.

Esta dualidad, a falta de ajenidad, ha sido admitida igualmente en la Ley del Impuesto de Sociedad y ha considerado que tales retribuciones son gasto deducible, como resulta de la reforma operada en la Ley 27/2014 del impuesto de Sociedades, en el artículo 15 .e, donde se indica que no se entenderán donativos, ni liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de sus funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad, permitiéndose que puedan compatibilizarse ambas labores, por lo que con la resolución recurrida, se está vulnerando claramente lo dispuesto en dicho artículo, ya que se ha acreditado mediante la aportación de los estatutos, que dicha dualidad se encuentra permitida y contemplada en los mismos, siempre y cuando la retribución se encuentre dentro de valor de mercado, habiendo acreditado que está acorde con el convenio colectivo aplicable.

Previament e a la reforma ya se había pronunciado en TEAC en su resolución de 6 de febrero de 2014, que unifica la doctrina y donde ya se permitía dicha dualidad.

Que existe una aplicación errónea de la teoría del vínculo de la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2008 y la reinterpretación de la DGT, ya que en la resolución impugnada, con cita en dicha sentencia, se ha indicado que en base a dicha teoría, el cargo de administrador absorbe al de alto cargo directivo.

Pero la aplicación de dicha sentencia a este caso resulta inapropiada y en todo caso ha sido modulada por la reforma posterior de la LIS realizada en 2014, que permite la compatibilización de ambas situaciones, cuando se den las circunstancias para ello.

También se ha modulado por la DGT en su resolución de 12 de noviembre de 2009 y en su más reciente resolución DGT V0441-14 por la que se permite la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por otros desempeños, siempre que se den ciertas circunstancias.

Y que en este caso, la retribución percibida por Doña María Esther, tal y como se expone, estaría dentro de los requisitos exigidos, pues la retribución es por desempeño de tareas productivas, el gasto estaba soportado en documento válido, se confecciona nómina mensual, está valorado a valor de mercado, como se ha acreditado mediante la aportación del convenio colectivo, es un gasto que está relacionado con un ingreso, pues la labor de Doña María Esther impacta directamente en los ingresos de explotación y han sido registradas...

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