STSJ Castilla y León 38/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:945
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 38/2018

Fecha Sentencia : 23/02/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 57 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 38/2018

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 57/2017 interpuesto por la mercantil "Plaza y Plaza Asesores Correduría de Seguros, S.L.U." representada por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado don Carlos L. Rivero Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 22 de diciembre de 2016, que estima en parte la reclamación NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2012 en los términos del Fundamento de Derecho V, y que estima en parte la reclamación NUM001, confirmando el acuerdo sancionador en los términos del Fundamento de Derecho VII.

Habiendo comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía de Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de marzo de 2017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de septiembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15de febrero de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 13 de enero de 2017, que estima en parte la reclamación NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2012 en los términos del Fundamento de Derecho V, y que estima en parte la reclamación NUM001, confirmando el acuerdo sancionador en los términos del Fundamento de Derecho VII.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria:

  1. -La controversia que motiva este recurso es la deducibilidad en el impuesto de sociedades relativo al ejercicio 2012 de las retribuciones satisfechas al administrador único del sujeto pasivo "PLAZA Y PLAZA ASESORES CORREDURIA DE SEGUROS SLU", por importe de 90.000€.

  2. - La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte. Se debe tener en cuenta la sentencia del T. S. de 22 de febrero de 2012 (recurso 1793/2008 ). Resulta difícil encontrar el fundamento y congruencia de la resolución de la administración en cuanto a la no deducibilidad del gasto, al considerarlo como una liberalidad o distribución de beneficios, cuando es palmario que concurren todos los elementos establecidos por la normativa aplicable, la jurisprudencia y la doctrina tributaria para dicha deducibilidad.

  3. -En relación a la no deducibilidad del gasto como retribución de trabajador por cuenta ajena, no tiene otro fundamento más que no considerar probada la relación de dependencia o ajeneidad. La Administración, sin haber analizado el caso concreto, o si tal análisis del caso concreto se produjo, no fundamenta las causas por las que se considera no probada la relación de dependencia o ajeneidad que conducen a considerar los gastos por retribuciones como "liberalidades o bien retribución de fondos propios, en ambos casos gastos no deducibles".

  4. - Y en cuanto a los argumentos utilizados para no considerar los importes satisfechos como retribución al cargo de administrador y por ende no deducibles, no pueden igualmente ser más infundados. Funda la administración su conclusión de no deducibilidad en una arbitraria valoración de la prueba aportada por el sujeto obligado, a saber: (i) declaración del resumen anual de retenciones (modelo 190), (ii) retenciones practicadas, (iii) estatutos sociales que establecen el cargo de administrador como retribuido conforme al artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, (iv) y la decisión de la Junta general que fija la retribución. Los hechos que dichos documentos acreditan, interpretados conforme a la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia en la materia, prueban precisamente la naturaleza del gasto deducible como retribución del administrador. La falta de motivación vulnera lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 .

  5. -La naturaleza mercantil de la relación del Administrador con la sociedad que es sujeto obligado, no puede ser más clara, conforme a la Teoría del Vínculo. El sujeto obligado es una entidad dedicada a la correduría de seguros y en este punto resulta esencial citar el artículo 27 de la Ley 26/2006, de 27 de julio . Es trascendental tener en cuenta que es una exigencia legal propia de la actividad del sujeto obligado que el Director Técnico forme parte del órgano de administración, que es lo que ocurre en este caso. Tratándose de la deducibilidad de las retribuciones percibidas por el administrador con motivo de su desempeño, en una sociedad de la que D.

    Geronimo es socio y administrador único queda excluida la laboralidad, de manera que la naturaleza mercantil de la relación es la única posible. Cabe citar aquí por su claridad e importancia la Sentencia n° 192/2014 (rec 1098/2011) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 18 de febrero de 2014, que en su Fundamento de Derecho Quinto cita la doctrina mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación n° 10315/2003 ); así como su Fundamento Jurídico Sexto.

  6. -Afirma la Administración que no es procedente la deducción correspondiente a los gastos por las retribuciones al administrador dado que los estatutos fijan un sistema de retribución "remitiéndose de forma genérica a la decisión de la Junta General...". Parece excluir la administración, con este razonamiento, a las sociedades unipersonales del régimen establecido por el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital . Los estatutos sociales establecen en su art. 12.6 el carácter retribuido, que es conforme con el art 217 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio . Cabe traer aquí la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2a, Sentencia de 30 Oct. 2013, rec. 131/2012 . La pretensión de deducción del gasto correspondiente a las retribuciones satisfechas al administrador es plenamente conforme con la ley y la jurisprudencia, pues el carácter retribuido está claramente establecido en los estatutos sociales, destruyendo así la presunción legal de gratuidad. Conforme a ello, el gasto debe ser deducible; así la Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de marzo de 2009.

  7. -Estable ce la Administración una pretendida indeterminación del sistema retributivo estatutario, impeditivo de la deducibilidad. De esta forma, parece acoger la resolución recurrida la "Doctrina del Milímetro" ( STS 13 Nov 2008 ), doctrina a día de hoy obsoleta al estar fundada en la anterior normativa del Impuesto de Sociedades (Ley 61/1978). El vigente Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades acoge un sistema totalmente distinto al de gasto obligatorio: el gasto contable. De este modo, todo gasto contabilizado será deducible salvo que se encuentre entre los gastos no deducibles del artículo 14 . En Resoluciones de 7 de marzo y 11 de abril de 2013, ha admitido la DGRN la posibilidad de prever estatutariamente varios sistemas, pero siempre de forma cumulativa, nunca alternativa. La necesidad de concreción, no obstante, no implica que los estatutos deban concretar cuantitativamente la retribución, sino que deben fijar con exactitud qué parámetros van a ser tomados en cuenta para determinarla y qué conceptos va a abarcar, a partir de los cuales será la junta general de la sociedad la encargada de fijar la cuantía final de la retribución. Para los ejercicios a los que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), la retribución de los administradores será deducible si se prevé el sistema retributivo en los Estatutos y se encuentra contabilizado como gasto. Los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo, lo que no implica que deban concretar cuantitativamente la retribución. Las Juntas Ordinarias de los ejercicios 2010, 2011 y...

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