STSJ Castilla y León 34/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2018:947
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00034/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 34/2018

Fecha Sentencia : 23/02/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 201 / 2016

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 201/16 interpuesto por la mercantil SAN SEGUNDO Y COMPAÑÍA S.A. DE CONSTRUCCIONES representada por la Procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría y defendida por el Letrado Don Jesús García Ortega, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de septiembre de 2016, desestimando los recursos de alzada interpuestos por la mercantil recurrente y por el Director General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2013, estimando parcialmente la reclamación económicoadministrativa Nº NUM000 formulada por la citada mercantil contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León de 28-9-2011 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM001 practicada por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»,

con un importe a ingresar de 322.882,09 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se "...declare nula y contraria a derecho y revocando, por tanto, el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, por ser el mismo contrario a Derecho."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación procesal de la Administración Autonómica, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de septiembre de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó mediante escrito de 31 de octubre de 2017 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, por resultar innecesaria a la vista de la solicitud de prueba interesada, al limitarse a unir los documentos existentes en el expediente administrativo que ya han de considerarse reproducidos por disposición legal, procedieron las partes a evacuar sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de febrero de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de septiembre de 2016, desestimando los recursos de alzada interpuestos por la mercantil SAN SEGUNDO Y COMPAÑÍA S.A. DE CONSTRUCCIONES y por el Director General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de mayo de 2013, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la citada mercantil contra el Acuerdo de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León de 28-9-2011 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM001 practicada por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», con un importe a ingresar de 322.882,09 €.

El TEAC confirma en todos sus términos la resolución del TEAR recurrida en alzada por ambas partes, que recordemos estimó parcialmente la reclamación formulada por la actora, anulando la resolución y la liquidación impugnada, únicamente en lo que se refiere a la fijación del día final del cómputo de los intereses de demora, acordando se practique nueva liquidación en la que se incluyan intereses de demora calculados hasta el día 13 de agosto de 2009.

Ahora bien, impugnándose esa resolución del TEAC exclusivamente por la mercantil recurrente, resulta claro que el objeto del recurso ha de ceñirse a examinar si la operación documentada en la escritura pública de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2006 otorgada ante el Notario D. Francisco Ríos Dávila, Nº 2499 de protocolo, por la que Dª. Covadonga, Dª. Marisol, D. Pedro, D. Carlos Antonio y Dª. María del Pilar, Dª. Estrella, D. Benito, Dª. Teodora y D. Hilario transmitieron a la mercantil actora las 7/9 partes indivisas de la finca que en ella se describe, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como sostiene la recurrente, o si, por el contrario, ha de someterse a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de " transmisiones

patrimoniales onerosas", como sostienen las resoluciones impugnadas, quedando fuera del presente litigio las discrepancias suscitadas con relación al cálculo de los intereses de demora correspondientes.

El TEAC aborda la cuestión planteada por la mercantil actora recogiendo lo que constituye la doctrina actual de ese Tribunal Central en aplicación del criterio manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2014, recurso 1218/2011, confirmado por la sentencia de 6 de noviembre de 2014, en el recurso de casación 3110/2014, con relación a los transmitentes de fincas rústicas incluidas en un plan de urbanismo, respecto del que no se han realizado todavía obras físicas de transformación de los terrenos, esto es, de terrenos que no se encontraban previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras, significando que la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la citada sentencia atribuye la condición de empresario al titular del terreno cuando éste asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos "administrativos" pues sólo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del artículo 5.Uno.d) de la IVA.

Añade que tal pronunciamiento supone la modificación del criterio anterior de ese Tribunal Central plasmado en la resolución 4690/2011, de 20 de junio de 2013, en cuanto a que sí se admitía el haber soportado gastos administrativos para adquirir la condición de sujeto pasivo.

Y concluye que a la vista del criterio expresado por el Tribunal Supremo, no puede admitirse la pretensión formulada por la mercantil dada la ausencia de pruebas que permitan acreditar el inicio efectivo de las obras de urbanización. A juicio del TEAC, todos los documentos aportados se centran en probar la constitución de Juntas de Compensación y la preparación administrativa de la posterior urbanización prevista sobre las parcelas transmitidas, pero de la relación de documentos adjuntada no se acredita la materialización de las referidas obras, por lo que desestima la reclamación confirmando la no sujeción de la operación al IVA al no tener los transmitentes la condición de sujetos pasivos/empresarios del impuesto.

SEGUNDO

Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando que ha de estarse a la doctrina administrativa y jurisprudencial aplicable en el momento del devengo del impuesto, esto es, el 1 de diciembre de 2006, sin que resulte admisible aplicar una doctrina jurisprudencial modificada en 2014 a un supuesto devengado en 2006, pues si en tal fecha se hubiese aplicado la interpretación que de la misma venía haciendo tanto el TEAC como el TS, la operación hubiese estado sujeta a IVA y no a ITP en su modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas".

Sostiene que el momento del devengo debe establecerse inequívocamente en el momento en que se otorgó la escritura pública de compraventa el 1-12-2006, por lo que cualquier pago realizado con anterioridad, nunca pudo suponer una traslación de dominio. Y añade que en aquel momento el criterio unánime era que el devengo de los gastos "administrativos" eran suficientes para que el vendedor hubiese adquirido la condición de "empresario" y que por tanto la operación estuviese sujeta a IVA.

Afirma que solo la reiterada actuación de la Administración girando liquidaciones contrarias a la...

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