SAP Badajoz 70/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2018:133
Número de Recurso616/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución70/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00070/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: APD

N.I.G. 06015 47 1 2013 0000203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000152 /2013

Recurrente: ENDESA ENERGIA SAU

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Recurrido: CLINICA EXTREMEÑA DE SALUD SL, Vanesa

Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA,

Abogado: FERNANDO CARMONA MENDEZ, MARIA TERESA CANO GOMEZ

S E N T E N C I A NÚM. . 70../.2018.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 616/2.017.

Procedimiento de origen: Incidente concursal núm. 152/2.013 0001.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.

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En Badajoz, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el incidente concursal núm. 152/2.013 0001 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, siendo parte apelanteimpugnada, la entidad Endesa Energía, S.A.U., representada por el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna y, parte apelada-impugnante, la Clínica Extremeña de Salud, S.L., representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 4 de octubre de 2.016 se dictó en el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Endesa Energía, S.A.U., que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes, oponiéndose al mismo la entidad Clínica Extremeña de Salud, S.L, quien, asimismo, impugnó dicha sentencia. Contestada de adverso la impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, ambas partes discrepan de la sentencia dictada, si bien, tras la revisión de las actuaciones, ninguna de sus pretensiones son acogidas por esta Sala.

Comenzando con la impugnación de Clínica Extremeña de Salud, considera que debió acogerse por la a quo la excepción de cosa juzgada. Tal argumento no lo asumimos, dado que no concurre la triple identidad -sujeto, objeto y causa de pedir- que configuran esa institución procesal para aplicarla al caso. Téngase en cuenta que este incidente se sustenta en el impago de otras facturas distintas a las que se aludió en incidentes anteriores y que la pretensión resolutoria de Endesa Energía descansa en la situación actual y tiempo transcurrido hasta este momento sin la total satisfacción de su crédito.

Rechazada, pues, dicha impugnación, nos centramos en el recurso de Endesa Energía, que comienza invocando la incongruencia omisiva de la sentencia, que acuerda mantener la vigencia de uno de los tres contratos que liga aquélla con la concursada, sin referirse al resto.

Ese alegato fenece. No cabe en este momento, ante el Tribunal ad quem, pedir un primer pronunciamiento judicial sobre pretensiones no resueltas, ya que, a juicio de la Sala, se desvirtuaría la función revisora del recurso de apelación, privando a las partes de su derecho a la doble instancia ordinaria. La parte tenía a su disposición solicitar el complemento de la sentencia, ex. art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si no fuera atendida tal petición, pudo promover, por infracción procesal y al amparo del art. 459 LEC, la nulidad de actuaciones y el dictado en la primera instancia de una sentencia conforme a las exigencias del art. 218 LEC . Sin embargo, la recurrente voluntariamente hace dejación de ambas posibilidades, aquietándose a esa situación, siendo imputable a la misma la falta de mayores pronunciamientos en la sentencia de primera instancia, sin que pueda obrar ahora contra sus propias acciones u omisiones procesales; por tanto, no son atendibles tales argumentos.

Por último, nos resta analizar el fondo del asunto, esto es, la resolución contractual que impetra la apelante o, subsidiariamente, el mantenimiento de los contratos suscritos en su día previo pago inmediato del importe adeudado.

Rehusamos esa pretensión. Nos hallamos ante la aplicación justificada...

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