SAP Palencia 75/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:70
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00075/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0000584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2017

Recurrente: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO

Recurrido: Cayetano, Yolanda

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 75/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de septiembre de 2017, entre partes, de un lado, como apelantes, la entidad " Deutsche Bank, SA", representada por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera Calle y defendida por el Letrado Don Guillermo Fruhbeck Olmedo; y, de otra, como apelados, Don Cayetano y Doña Yolanda, representados por el Procurador Don José Manuel Treceno Campillo y defendidos por el Letrado Don Antonio Villarrubia González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Cayetano y Dª Yolanda, representados por el procurador de los tribunales D. José Manuel treceno y asistido por el letrado D. Antonio Villarrubia González, frente a Deutsche Bank, SA, representado por el procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández de la Reguera, declarándose la nulidad parcial de la cláusula quinta de las escrituras en y condenándose a la entidad demandada a satisfacer a la actora 4.163,82 euros más los intereses legales devengados, más las costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Deutsche Bank, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Cayetano y Doña Yolanda, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en aquellos extremos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá, que además complementará la anterior fundamentación.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Don Cayetano y Doña Yolanda

, contra la entidad demandada, "Deutsche Bank, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de una cláusula del contrato de hipoteca suscrito entre las partes, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se declare válida y ajustada a Derecho la cláusula quinta referida a gastos (notariales, registrales, de gestoría y tributos), sin condena en costas.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia que declaró la nulidad plena de la citada cláusula en lo relativo a gastos notariales, registrales, tributarios y de gestoría, acordando la devolución a la actora del importe que por ellos satisfizo. Con carácter previo se invoca falta de motivación y claridad de la sentencia recurrida con infracción de lo dispuesto en los arts. 120.3 CE y 218 LEC .

Del recurso se dio traslado a la parte apelada-demandante quien se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, si bien se mostró conforme con la reducción al 50% de las cantidades reclamadas por gastos de notaría y gestoría, conforme a la doctrina seguida por esta Audiencia Provincial.

Sobre esta materia ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre ; 264/2017, de 18 de octubre ; 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido básicamente por la Juez de instancia en la resolución ahora recurrida, aunque se hace necesario corregir algunos de los pronunciamientos que contiene la sentencia apelada a fin de adaptarla enteramente a aquella doctrina.

Dado que no existe ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en esa doctrina, hasta en tanto el Tribunal Supremo no establezca un criterio que sea contradictorio con lo afirmado en esas resoluciones, las conclusiones que en aquellas sentencias establecíamos han de guiar las que en este caso alcancemos.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación.

Como cuestión previa se plantea por la parte apelante la falta de motivación y claridad de la sentencia recurrida con infracción de lo dispuesto en los arts. 120.3 CE y 218 LEC, afirmando que la sentencia apelada carece de la más elemental motivación y claridad.

En materia de motivación debemos recordar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2008, en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( S. TC. 25 de junio de 1992 ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE ( S. TC. 16 de noviembre de 1992 ). Por otra parte, debemos indicar que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. TC. 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, S. TS. 12 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, en el presente caso, ciertamente la sentencia adolece de una escueta motivación que no da una respuesta mínimamente fundada a ninguna de las diversas cuestiones planteadas en la demanda y contestación, limitándose a un pronunciamiento genérico que por sus características no cumple con las exigencias constitucionales de fundamentación al no permiten conocer los criterios jurídicos que están en la base del pronunciamiento judicial. En esta situación bien puede afirmarse la existencia de falta de motivación con afectación tanto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como del de defensa ( art. 24 CE ). Ahora bien, la parte recurrente no ha interesado la nulidad de la resolución ( art. 241 LOPJ ), limitándose a promover un pronunciamiento revocatorio por las cuestiones de fondo que plantea, razón por la cual esta sala ha de limitarse a resolver esta pretensión sin que la ausencia de motivación de la sentencia apelada determine un pronunciamiento específico, pues este solo podría ser el de nulidad que, reiteramos, no ha sido solicitado.

TERCERO

La cláusula cuyo contenido se discute.

Entrando en el fondo de lo planteado en el recurso, hemos de precisar que dicha cuestión se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 28 de mayo de 2014 y referida a los "gastos a cargo del prestatario", según la cual serán de cargo de dicha parte el pago de todos los impuestos y gastos del préstamo y de otorgamiento de la escritura, incluyéndose, entre otros, los honorarios de Notario, los de inscripción en el Registro de la Propiedad, los de gestoría y, de forma general, los de liquidación de tributos que se devenguen tanto por razón del préstamo como de la garantía hipotecaria y su posterior cancelación.

CUARTO

Sobre la parcial nulidad de la mencionada cláusula.

La cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que tiene ya sentada el Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo concretamente a la sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente "el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de...

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