SAP Palencia 71/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:69
Número de Recurso60/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00071/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0001262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000217 /2017

Recurrente: BBVA, S.A.

Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI

Abogado: Recurrido: Rosa, Armando

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 71/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de noviembre de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, SA", representada por el Procurador Don Antonio Blasco Alabadi y defendida por el Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos; y, de otra

, como apelados, Don Armando y Doña Rosa, representados por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendidos por el Letrado Don David González Esguevillas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar sustancialmente la demanda formulada por Dª Rosa y Don Armando frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, declarando nulas, por abusivas, la cláusula financiera quinta denominada "gastos", a excepción del apartado sobre las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, y la "cláusula suelo" contenida en la estipulación tercera bis, denominada "tipo de interés variable. Índice de referencia", apartado 3, según la cual "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, ..., inferior al tres coma cincuenta (3,50%) por ciento nominal", ambas de la escritura de préstamo hipotecario celebrado con la demandada de fecha 29 de octubre de 2001, subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la anterior declaración, con condena a la parte demandada, una vez abonada la suma de 2.181,13 € como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, a abonar a la parte actora las siguientes cantidades, como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la cláusula financiera quinta:

-La mitad de los gastos de Notaría por importe de 414,07 euros.

-La totalidad de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, por importe de 100,79 euros.

-La totalidad del IAJD, por importe de 454,37 €.

Así como los intereses legales desde que se pagaron dichas

cantidades.

Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Armando y Doña Rosa, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Don Armando y Doña Rosa, contra la entidad demandada "Banco Bilbao Vizcaya, SA", en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria referida a gastos notariales, registrales e impuestos, así como de la cláusula suelo, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de instancia si bien, únicamente, en lo relativo a la cláusula sobre gastos, no haciendo objeción al pronunciamiento judicial en lo que se refiere a la otra cláusula.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, afirmando que la cláusula discutida no es abusiva ni, en consecuencia, nula. Se sostiene por la entidad

recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial y registral y a los tributos, corresponde en exclusiva a los prestatarios.

Del recurso se dio traslado a la parte demandante, ahora apelada, quien presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre esta materia ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre, 264/2017, de 18 de octubre, 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la resolución ahora recurrida.

Dado que no existe ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en esa doctrina, hasta en tanto el Tribunal Supremo no establezca un criterio que sea contradictorio con lo afirmado en esas resoluciones, las conclusiones que en aquellas sentencias establecíamos han de guiar las que en este caso alcancemos.

SEGUNDO

La cláusula objeto de recurso.

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 29 de octubre de 2001, y en la cual se establecen, entre otros, como gastos a cargo del prestatario los de Notario y Registro de la Propiedad, así como "todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras" o su modificación. Siendo tal atribución de gastos al prestatario considerada abusiva en la sentencia de instancia, si bien limitando los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, en lo tocante a los gastos notariales a la mitad de lo abonado por los prestatarios, pronunciamiento que va a ser confirmado en la presente resolución al ser coincidente, como antes se expuso con la doctrina establecida por esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Sobre la nulidad de la mencionada cláusula.

La cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que ha establecido nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo concretamente a la sentencia de Pleno nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, donde se dice literalmente "el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía...

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