SAP Baleares 86/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIA PANIZA FULLANA
ECLIES:APIB:2018:347
Número de Recurso535/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07033 42 1 2016 0001786

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2016

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 SANT JOAN

Procurador: MARINA PILAR PERELLO AMENGUAL

Abogado: BLANCA LLOPIS GOMEZ

Recurrido: Eva María

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: IRIS BARBOSA PANG-SJOE

S E N T E N C I A Nº 86

ILMO S. SRES.

PRES IDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGI STRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Antonia Paniza Fullana

En Palma de Mallorca a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 184/2016, Rollo de Sala número 535/2017, entre, de una parte, DOÑA Eva María representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan F. Cerdá Bestard y defendido por la letrada Doña Iris Barbosa Paug-Sioe, como parte actora-apelada, y de otra, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000, Nº NUM000, de Sant Joan, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Perelló Amengual y defendida por la letrada Doña Blanca Llopis Gómez, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdá Bestard, en representación de Doña Eva María, en representación de su madre Doña Rafaela, contra la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Sant Joan y debo declarar y declaro que existen las patologías que se detallan en el peritaje emitido por el perito D. Porfirio y que se reproducen en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y debo declarar y declaro que la parte demandada es responsable de la producción de dichas patologías y debo condenar y condeno a la citada parte demandada a que subsane las mismas, así como que subsane, las deficiencias del edificio que son las causantes de las patologías descritas, de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial emitido por D. Porfirio, cuya reparación asciende a la suma de 6.087,91 euros, y que en el supuesto de que en el aparcamiento del bloque de viviendas situado en la DIRECCION000 número NUM000, no disponga de sistema de bombeo para el drenaje de las aguas se incrementará en la cantidad de 3.306,56 euros y adicionándose, a la cantidad resultante, el IVA y el Beneficio Industrial, más los intereses legales. Y de forma subsidiaria y en el supuesto de que la parte demandada no realice las obras referidas en el plazo prudencial de cinco meses, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 6.087,91 euros, y que en el supuesto de que en el aparcamiento del bloque de viviendas situado en la DIRECCION000 nº NUM000, no disponga del sistema de bombeo para el drenaje de las aguas se incrementará en la cantidad de 3.306,56 euros y adicionándose a la cantidad resultante, el IVA y el Beneficio Industrial, más los intereses legales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000, Nº NUM000, de Sant Joan, interpone recurso de apelación.

La representación de DOÑA Eva María se opone al recurso de apelación presentado de adverso.

Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Tercera en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 31 de enero de 2018 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de DOÑA Eva María, quien a su vez actúa en representación de su madre, interpone demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000, Nº NUM000, de Sant Joan ejercitando una acción de reclamación de cantidad fundamentada en el artículo 1.902 del Código civil por los daños causados en el inmueble propiedad de su madre, situado en la CALLE000, número NUM001 - NUM002 en el municipio de Sant Joan, debido a la construcción del edificio vecino, que es el de la comunidad de propietarios demandada.

La parte actora es propietaria de un inmueble de más de cien años y desde la construcción de un edificio de viviendas en la finca colindante en el año 2.009 se están produciendo daños en el inmueble de la actora, según informe pericial que ésta aporta. Por ello, solicita que se declare la existencia de daños y deficiencias en su vivienda y que se declare que la parte demandada es la causante de las mismas. Solicita que se condene a la parte demandada a la subsanación de tales deficiencias y a la subsanación de las deficiencias en el edificio que provocan esos daños y, de forma subsidiaria, se condene a la actora al pago de 11.743,08 euros correspondiente al precio fijado por el perito Don Porfirio, para proceder a la reparación en caso de no existir bomba de drenaje de aguas, incrementado en un 25% que prevé el informe, para que la parte actora pueda mandar ejecutar a un tercero las obras de reparación.

La parte demandada se opone a la demanda presentada de adverso, alegando la excepción de prescripción. Entiende que los daños se ocasionaron en el año 2.009 y que ya han prescrito, ya que el plazo prescripción es de un año y han transcurrido seis desde el envío del burofax en relación a esta cuestión. En el caso de que se entendiera que procede la reparación de los daños, solamente deben serlo por la causa real de las humedades y daños, ya que su agravamiento es imputable solo a la parte actora. Entiende que la parte actora no acredita la relación de causalidad entre los daños apreciados y la construcción de la finca. Y entiende que no queda acreditado que las filtraciones de agua hayan sido producidas por causa imputable a la comunidad. Se solicita la desestimación íntegra de la demanda.

Se centran las cuestiones del litigio en la prescripción de la acción, en el requerimiento para la subsanación de las deficiencias, el origen del siniestro y la relación de causalidad y si ha habido mantenimiento del edificio o no.

La sentencia de primera instancia considera que ante los hechos planteados la acción correcta no es la de responsabilidad extracontractual sino la derivada del artículo 586 del Código civil . Pero aún en el caso de entender aplicable la acción de responsabilidad extracontractual, no estaría prescrita. Las filtraciones son continuas y no han cesado y las mismas están latentes y conectadas con la causa que las ha causado, lo que justifica la subsistencia de la acción ejercitada.

Analizada con detalle toda la prueba practicada, especialmente los informes periciales, queda acreditado que el agua se filtra a través del muro medianero, aunque se discrepa en la causa. Ha quedado probado que una de las paredes de la edificación propiedad de la actora se halla adosada al muro inicialmente existente. Al construirse el edificio, el muro que limita con la propiedad de la madre de la actora está apoyado sobre la cimentación del aparcamiento y contiene tierras. Además, no se respetó el retranqueo y no dispone de un sistema de recogida de agua de lluvia de la parte posterior de las cubiertas ni de las terrazas también de la parte posterior. El perito de la parte demandada reconoce que vierte aguas sobre su propia parcela, pero que no causan perjuicio para la parcela del vecino. A la luz de la prueba practicada entiende que con la construcción del edificio se ha producido una acumulación de agua de lluvia que antes no se producía, lo que ha provocado las patologías en el inmueble de la parte actora. No ha quedado acreditado que hubiera un deficiente mantenimiento. Se decanta por la solución que propone el perito de la parte actora para la solución de las deficiencias.

La sentencia estima sustancialmente la demanda en los términos transcritos en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO

La representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000, Nº NUM000, de Sant Joan, interpone recurso de apelación contra esta Sentencia. El recurso se fundamenta en diferentes alegaciones: infracción del principio de congruencia de las sentencias judiciales, principio dispositivo de...

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