STSJ Castilla-La Mancha 29/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:448
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2018

Recurso núm. 78 de 2015

Toledo

S E N T E N C I A Nº 29

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 78/15 el recurso contencio so administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA, representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por el Letrado

D. Juan Manuel Cuesta Calleja, contra la COMISIÓN DE SUPERIOR DE HACIENDADE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CA NO N DE DEPURACIÓN DE AGUAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada se interpuso en fecha 16-2-2015, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Comisión Superior de Hacienda de 2-12-2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº CSH 43/2013, puesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación del canos de depuración girada por

la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha (IACLM), al citado Ayuntamiento, correspondiente al mes de Febrero de 2013 por importe de 11.923,38 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. La base imponible de la liquidación no se ha determinado conforme a lo establecido, sino conforme a una base distinta y calculada A OJO DE BUEN CUBERO. Dice la administración que la liquidación se ha calculado estrictamente por el volumen de agua registrado, pero esto no es cierto, pues el volumen registrado en ese mes fue de 34.294 m3, y el volumen de la Base imponible liquidado fue de 28.384 m3.

  2. Si no es posible conocer en época de lluvia el volumen depurado, mediante método directo, sería de aplicación el método indirecto previsto en el artículo 50.3 de la Ley del Ciclo Integral del Agua, que además figura en la propia liquidación con 3.960 m3.

  3. Existe una manipulación de volúmenes por la empresa prestataria, pues siendo más de millón y medio los m3 registrados, los que pasan a tratamiento biológico únicamente son 880.073 m3.

  4. La consecuencia de los hechos anteriores es la nulidad de la liquidación, por cuanto el órgano que la acuerda aplica una fórmula "según su saber y entender", arrogándose una potestad legislativa de la que carece en la determinación de la Base Imponible.

  5. Y en la línea del punto anterior, vulneración de los artículos 8 y 20 de la LGT, al vulnerar el principio de reserva de Ley, que ordena, en todo caso la regulación por ley de la Base Imponible.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente alega:

  1. No existe prueba alguna de manipulación de caudalímetros. El Acta Notarial nada acredita en este sentido porque no detalla la medición de todos y cada uno de los contadores. Es sólo una constatación parcial del funcionamiento de la depuradora. Es una cuestión nueva que alega en la demanda, pues en vía administrativa y económico-administrativa sus alegaciones versaban sobre el concepto de "aguas residuales", entendiendo el Ayuntamiento que no debían contarse las aguas pluviales mezcladas con las originadas por la población.

  2. Inexistencia de vulneración del principio de reserva legal en la determinación del Hecho Imponible y de la Base Imponible. Se ha respetado escrupulosamente la normativa de aplicación: art. 48 de la ley 12/2012 en conexión con el artículo 20 de la LGT . Se aplican los preceptos de la ley 12/2012 y de la Ley de Presupuestos del año 2013 en lo que a la cuota se refiere. Se ha dado la tramitación y gestión que corresponde conforme a los artículos 47 y 54 de la misma Ley. 12/2012

  3. No es preciso acudir al método de estimación indirecta cuando existen datos para aplicar la estimación directa. No se ha liquidado sobre el total del volumen emitido por el Ayuntamiento, sino por un volumen inferior, como consecuencia del funcionamiento y capacidad de la depuradora. Así, en la EDAR de Mejorada-Segurilla, llegan las aguas residuales de Mejorada, que en el mes de Febrero de 2013 fueron 34.294 m3, y de Segurilla, que en dicho mes fueron 46.658 m3; calculado en porcentaje, las aguas residuales de Mejorada fueron el 42,3634 %; por la capacidad de la depuradora se contabilizó en el caudalímetro de agua pre tratada 67.014 m3, inferior a la suma de los dos emisarios; la Base imponible del Canon se determinó aplicando el citado porcentaje del 42,3634 % al volumen efectivamente depurado, resultando 28.398 m3, que multiplicado por el tipo de gravamen, resulta el importe de la liquidación impugnada. Se realiza el reparto de una forma proporcional a lo conducido por los colectores de los dos emisarios

  4. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre liquidaciones del canon de depuración de aguas residuales por EDAR compartidas por más de un municipio - Sentencia nº 236/2015 de 20 de abril. Rec. 273/2013 -, avalando que una distribución del caudal comprobado, ante la ausencia de contadores individuales por municipio, se distribuya en proporción a la población total; y en este caso se disponen de más datos al existir contadores individuales.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BASE IMPONIBLE del Canon de Depuración de Aguas Residuales. Normativa de aplicación vigente a la fecha de la liquidación impugnada: -febrero de 2013-.

Establecía el artí culo 50 de la Ley del Ciclo Integral del Agua -12/2012- vigente en el momento del devengo del canon:

" 1. La base imponible del canon de depuración está constituida por el volumen de aguas residuales registrado en los equipos de medida de caudal de entrada en las estaciones depuradoras, proveniente de la red de alcantarillado municipal y expresado en metros cúbicos.

  1. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta en los casos y a través de los métodos previstos en la legislación general tributaria.

  2. En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 3...

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