STSJ Comunidad de Madrid 141/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2018:1481
Número de Recurso1318/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0019288

Recurso de Apelación 1318/2017

Recurrente : INMUEBLES MEJORADA SL

PROCURADOR D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

PROCURADOR Dña. NURIA LASA GOMEZ

SENTENCIA Nº 141/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1318/2017, interpuesto por la mercantil Inmuebles Mejorada SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca y asistida por el Letrado don Basilio Gila de la Puerta, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 417/2014. Siendo parte el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez y asistida por el Letrado don Javier Navarro Mármol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 417/2014, por la que se desestimaba el recurso planteado por la mercantil Inmuebles Mejorada SL contra el Decreto 606/2014, de 29 de agosto, de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Mejorada del Campo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2014.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 14 de febrero de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 7 de febrero de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la mercantil Inmuebles Mejorada SL contra la Sentencia de 15 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 417/2014, por la que se desestimaba el recurso planteado por la mercantil Inmuebles Mejorada SL contra el Decreto 606/2014, de 29 de agosto, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mejorada del Campo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de julio de 2014 de resolución del expediente de ejecución subsidiaria con liquidación provisional con cargo a aval constituido en relación con las deficiencias detectadas en las obras de urbanización del Enclave 7 del Plan General de Ordenación Urbana así como la petición subsidiaria de suspensión de su ejecutividad.

SEGUNDO

Impugna la citada apelante la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción del artículo 54.1 e) de la Ley 30/92 por falta de motivación de la urgencia para tratar el asunto fuera del orden del día e instar la ejecución subsidiaria con carácter de urgencia y con ausencia de uno de los concejales sin que se reuniese el requisito de unanimidad para tratar el asunto fuera del orden del día. Añade que no se entiende la urgencia dado que si las obras fueron recibidas en diciembre de 2010 y las obras en ejecución no se ejecutaron hasta finales 2015.

b.- Falta de motivación de la Sentencia en relación a la valoración del acta de recepción de obras de 29 de diciembre de 2010. Analiza el contenido del acta y expresa que se cumplieron las condiciones que allí se establecen sin que ninguna de ellas fuera la ejecución de obras de estabilización del talud que ocasiona la ejecución del aval sin que tales hechos hayan sido valorados jurídicamente por el Juzgador de instancia. Entiende que la exigencia de tales obras conlleva una revisión de un acto firme y expreso que solo puede anularse por los procedimientos previstos en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92 .

c.- Omisión de la valoración de la prueba y valoración de la prueba errónea e ilógica. Vuelve sobre el acta de recepción de obras de 29 de diciembre de 2010 señalando que pese a ser definitiva el Ayuntamiento otorga un nuevo acta que denomina de "no recepción" en enero de 2012 que revoca de facto el anterior existiendo dos informes contradictorios sin tener en cuenta que el Ayuntamiento solo puede exigir la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de ejecución y la del talud no está contemplada y no puede negar la recepción con base a deficiencias aparecidas después del año de garantía desde la fecha de recepción.

d.- Omisión de la valoración de la prueba en relación con la existencia de actos que acreditan la recepción tácita de las obras tales como la señalización de las calles, el pago de suministros y el otorgamiento de licencias de actividad en el enclave.

e.- La obra de estabilización del talud es una obra no prevista en el proyecto de urbanización y, por ello, no cuantificada en dicho proyecto y que solo se prevé su necesidad en fecha 6 de noviembre de 2012 y se encuentra en un polígono en el que hay empresas que ejercen su actividad licenciada desde hace años.

TERCERO

El Ayuntamiento de Mejorada del Campo se opuso al recurso de apelación en base a los motivos de oposición que sustancialmente se pasan a exponer:

a.- Inexistencia de irregularidad procedimental dado que la posibilidad de incorporar asuntos al orden del día se encuentra expresamente admitida en el artículo 26.3 de la Ley 30/92 y específicamente en el artículo 113.1 en relación con el 91.4 del Real Decreto 2568/1986, sin que la infracción alegada le haya producido

indefensión alguna habiendo tenido oportunidad a lo largo del procedimiento para formular alegaciones y aportar documentación.

b.- En relación con el segundo de los motivos opone que tanto la Sentencia como la documental obrante en el expediente explicitan el contenido y efectos del acta de recepción de obras de 29 de diciembre de 2010 así como las deficiencias pendientes de subsanar tras su firma y que demuestran que no hubo recepción definitiva y la declaración formal en tal sentido en el acuerdo de 25 de enero de 2012 de la Junta Local.

c.- En relación con el tercero de los motivos reitera los argumentos en el anterior punto añadiendo consideraciones en relación con la fase de instrucción del expediente.

d.- En relación con el cuarto de los motivos opone que son numerosos los informes técnicos y requerimientos efectuados con el fin de que procediera a subsanar las deficiencias observadas y concluir las obras en la forma y manera establecida que no cabe duda que no haya aceptación tácita.

e.- Por último, en relación con la cuantificación de las partidas está al fundamento sexto de la Sentencia de instancia destacando que la mercantil no efectuó alegaciones ante el requerimiento que le fue efectuado el 13 de septiembre de 2013 .

CUARTO

En relación con el primero de los motivos, de conformidad con la regulación contenida en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ( Real Decreto 2568/1986), según el art. 82.3, el Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno rectifique su inclusión en el orden del día.

El incumplimiento de dichos requisitos, en opinión de la actora, determinaría la nulidad del acuerdo impugnado.

Pues bien, el art. 83 del ROF anuda la sanción de nulidad de a los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el Órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el art. 47.3 L 7/1985, de 2 abril.

Fuera de estos casos, la finalidad que ha de presidir las decisiones de anulación de los actos administrativos han de partir de que el defecto que acarree la anulabilidad del acto sea de tal entidad que haya tenido transcendencia bastante para posibilitar la alteración del resultado final, bien porque se modifique la composición del órgano colegiado, bien porque de algún modo se impida la libre asistencia, deliberación o formación de voluntad en el mismo. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que fuera de estos casos el defecto existente pierde sus características anulatorias y se transforma en mera irregularidad no susceptible de ocasionar el efecto invalidante (véanse Sentencias de 21 de enero de 1936, 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988 y 1de marzo 2000 ), máxime cuando ni el Concejal no asistente ni los que acudieron al Pleno impugnaron o se mostraron en contra de la inclusión, discusión y votación. Y como no estamos en presencia de uno de los casos del art. 83 del ROF, ni se alega que...

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