STSJ Castilla-La Mancha 49/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:447
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10049/2018

Recurso Apelación núm. 290 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 49

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 290/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y asistido por la Letrada D.ª Lamya Samadi Samadi, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, sobre EXTRANJERÍA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto de fecha 7 de junio de 2017, del Juzgado de Contencioso administrativo número 3 de Toledo, recaído en pieza de medidas cautelares 19/2017, derivado de procedimiento abreviado número 19/2017 .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a Auto de fecha 7 de junio de 2017, del Juzgado de Contencioso administrativo número 3 de Toledo, recaído en pieza de medidas cautelares 19/2017, derivado de procedimiento abreviado número 19/2017 que, en su Parte Dispositiva, acuerda:

Denegar la medida cautelar solicitada por don Luis Miguel de suspensión de la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Toledo de fecha 21/09/2016, por la que se acuerda la expulsión del territorio español con un periodo de prohibición de entrada de 10 años, y ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.

La resolución que acuerda la expulsión se adopta al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000, reflejando que el ciudadano extranjero se encuentra condenado a una pena de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, en sentencia número 44/2015, impuesta por la Audiencia Nacional, sección primera de lo Penal. Por estos hechos se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario Ocaña II. Consultada la base de datos de la policía y la Guardia Civil consta que ha estado detenido en siete ocasiones, por reclamación judicial, estafa, blanqueo de capitales, tráfico de drogas, abuso sexual, robo con fuerza y daños, siendo su primera reseña el 01/01/2007.

La parte apelante fundamenta la impugnación del auto en que carece de motivación al no valorar, conforme a las exigencias que derivan de los artículos 129 y siguientes de la ley Jurisdiccional, los intereses en conflicto, y en especial las circunstancias "sociales, personales, familiares y laborales" expuestas en la demanda y al solicitar la adopción de la medida cautelar, que afirma, estaban debidamente justificadas a través de los documentos acompañados y acreditan la existencia de arraigo. Se alega que únicamente se adopta la decisión en base a considerar que no existe apariencia de buen derecho, en una afirmación que, se considera, excede de lo que es propio del análisis para decidir sobre la medida cautelar y sin motivar el resultado de la valoración que realiza.

Frente a ello la defensa de la Administración General del Estado mantiene la conformidad a derecho de lo decidido en el Auto apelado, destacando, por un lado, que no se acredita arraigo suficiente, que el permiso de residencia de larga duración caducó el 17 de abril de 2016, antes del dictado de la resolución que acuerda la exclusión y que resulta prevalente la protección del interés superior, de protección de orden público y seguridad pública, dada la gravedad y continuidad de los antecedentes penales.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser estimado. Asiste la razón a la parte apelante cuando expone que, a pesar de remitirse a la regulación previstos artículos 129 y siguientes de la ley Jurisdiccional, y reproducir los argumentos o fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/03/2014, lo cierto es que el Auto no incorpora motivación o razonamiento relativo a esa ponderación de las circunstancias e intereses concurrentes.

La única motivación específica es la del último párrafo en el que se razona: El presente caso, impugnándose una resolución que acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, que tiene una condena de prisión por un delito contra la salud pública, y que además ha sido detenido en siete ocasiones por la policía y la Guardia Civil, no concurre la apariencia de buen derecho para poder otorgar la medida cautelar solicitada, y ello sin prejuzgar el fondo del asunto".

Ciertamente esa apariencia de buen derecho era una de las circunstancias que se alegaban para fundamentar la adopción de la medida cautelar, pero no la única ni la principal, y por ello, aunque se comparta ese razonamiento, en el sentido de que no puede fundamentarse la adopción de la medida cautelar en esa apariencia de buen derecho, no por ello dejaba de resultar necesario y, como veremos,determinante, el análisis y valoración del resto de las circunstancias que se exponían en la demanda, y que se referían a la existencia de arraigo, en su vertiente laboral y familiar especialmente, así como haber obtenido permiso de residencia de larga duración.

TERCERO

En materia de medidas cautelares como la que nos ocupa es constante la Jurisprudencia...

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