STSJ Comunidad de Madrid 73/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:1859
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010821

Procedimiento Ordinario 437/2016

Demandante: JUSAL ESTUDIO SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 73

RECURSO NÚM.: 437-2016

PROCURADOR DÑA.:MARÍA DOROTEA SORIANO CERDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de febrero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 437-2016 interpuesto por JUSAL ESTUDIO SL representado por la procuradora Doña María Dorotea Soriano Cerdo, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2016, reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, liquidaciones y sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 20 de febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad JUSAL ESTUDIO, S.L., parte recurrente, impugna la resolución desestimatoria, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2016, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, deducidas contra la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM002, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, por importe de 67.455,36 euros y contra acuerdo sancionador, derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 22.898 euros.

SEGUNDO

La parte actora solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y la sanción de los que proceden con condena en costas a la Administración y alega en síntesis:

Que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras no es correcto ya que no existía base legal para ello ya que no se daba vinculación entre las sociedades JUSAL ESTUDIO SL, ANJUCAR ASESORES SL y D. Pablo Jesús y por otra parte, alega que ya desde la primera diligencia señaló que le era imposible aportar más documentación que la aportada en ese momento, y de ahí que no sea procedente entender que procede ampliar el plazo de inspección para que se aporte más documentación. Niega, además, que se le pudiese imputar una dilación de 417 días en la aportación de documentación. Además, entiende que se ha producido una paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses y entiende que la comunicación de 2 de octubre de 2012 es una comunicación "argucia", ya que se limita a solicitar una documentación que ya se dijo que no se podía aportar. De ahí que entienda que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar de los tres primeros trimestres de 2008.

La regularización practicada no es correcta por aplicación del método de estimación indirecta para determinar los gastos de explotación sin tener en cuenta que dentro de los factores de producción que intervienen en la prestación de servicios profesionales a través de sociedades carentes de otros medios personales, el elemento intelectivo del profesional que actúa a través de las mismas y ello porque existe vinculación entre las sociedades y Don Pablo Jesús, se trata de servicios profesionales, carecen de otros medios personales, tienen el mismo domicilio y se han detraído cantidades de las sociedades que prácticamente corresponden al beneficio que la Inspección les atribuye.

Se trata de la aportación de la persona física que está detrás de la sociedad a la generación del valor añadido a la sociedad que la Inspección no ha tenido en consideración como debió.

Se hace un muestreo pero se silencia el elemento esencial de si se han tenido en consideración personas físicas o jurídicas que no pueden actuar por si solas.

Si la Inspección atribuye todo el rendimiento a los profesionales vinculados carece de valor incluir en la muestra datos declarados con atribución de beneficios a la sociedad cuando se niega la existencia de tal beneficio (valor añadido).

Si se admiten las facturas para determinar los ingresos de la explotación no se pueden rechazar como gastos y cuotas deducibles.

En cuanto al expediente sancionador debe ser anulado como debe serlo la liquidación y por otra parte el acuerdo sancionador carece de motivación de la culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque entiende correcto el método de valoración efectuado por la administración, teniendo en cuenta las operaciones vinculadas que se valoran. En cuanto la sanción, se ha motivado suficientemente la culpabilidad del infractor.

CUARTO

La Inspección de los Tributos del Estado procedió a regularizar la situación tributaria de la sociedad recurrente en su condición de obligado tributario mediante acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009. La sociedad se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe 842 del IAE, servicios financieros y contables y eran socios y administradores solidarios de la misma Don Pablo Jesús y su esposa Doña Begoña .

En el acuerdo de liquidación se señala por la AEAT que:

En ningún caso se aportan o se hace referencia a la forma de pago de las facturas recibidas.

Con la situación descrita, partiendo de los ingresos comprobados por el método de estimación directa, y ante la falta de contabilidad y de justificantes de gastos adecuados y precisos, se considera procedente recurrir al método de estimación indirecta para la determinación de los gastos en los que el obligado tributario necesariamente ha incurrido en el desarrollo de su actividad ( artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 193 del R.G.A.T.), con los medios descritos y justificados en el presente informe ampliatorio que acompaña al acta ( artículo 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

... ... ...

Por otro lado, se justifica la práctica del método de estimación indirecta en la siguiente forma:

Se ha seleccionado para cada ejercicio una muestra de aquellos contribuyentes que cumplen con los siguientes requisitos:

- Realizan la misma actividad que el sujeto pasivo: Alta en epígrafe de I.A.E.(Empresario ) 842, SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES.

- En el mismo ejercicio (2008 - 2009)

- En el ámbito de la Delegación Especial de Madrid.

- Media de personal fijo entre uno y dos trabajadores contando con el titular (Mínimo uno)

Dentro de la muestra de contribuyentes así seleccionada se filtran aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios está comprendido en el tramo en que está situado el obligado tributario en cada ejercicio en función de las ventas comprobadas por estimación directa: - Para ambos ejercicios, entre 100.000€ y 250.000€ anuales.

Se obtiene así un total de 499 contribuyentes para el año 2008 y 474 para el año 2009, muestra que resulta suficientemente representativa a los efectos perseguidos en ambos ejercicios.

A partir de los datos de la muestra se determina la media aritmética del importe de los gastos y consumos de la misma, obteniendo así los gastos estimados en función de las magnitudes normales dentro de este sector. Este es su resultado:

TOTAL GASTOS ESTIMADOS: 82.849,97 € en 2008 y 79.230,43 € en 2009.

Resultando finalmente una Base imponible comprobada de 116.188,94 € en 2008 y de 126.504,36 € en 2009.

QUINTO

Procede en primer lugar examinar lo alegado por la parte actora en relación a la posible prescripción de tres trimestres del Impuesto sobre Sociedades de 2008.

El artículo 150 LGT que regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos

de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan...

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